Sala: de Casación Civil
Tipo de Recurso: Casación
Sentencia Nº RC.000537 Fecha: 07-08-2017
Caso: demanda de tercería interpuesta por FRANCHESCA MICHELLE MÉNDEZ RIVAS contra AMILCAR JOSÉ MÉNDEZ GUILLERMO y MARÍA LAURA RIVAS
Decisión: Se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Extracto:
“Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se tiene que los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
Por tanto, esta Sala establece que tal y como fue delatado por la recurrente en casación, la ad quem violó el derecho a la defensa de la tercera interviniente, la cual quedó indefensa cuando se le infringió el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, y de esa manera confirmar el fallo de primera instancia que también incurrió en el error procesal de declarar la inadmisibilidad de la tercería propuesta, y con ese proceder se le negó la eficacia erga omnes de los documentos autenticados con el cual la tercerista sustentó y fundamentó su demanda, pues estableció condiciones de inadmisibilidad que la ley no estipula.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre el carácter excepcional de las causales de inadmisibilidad de la tercería, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/202136-RC.000537-7817-2017-17-140.HTML