Censura indirecta a la libertad de prensa

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Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Demanda por derechos o intereses difusos o colectivos

Sentencia Nº 1085                               Fecha: 8 de  diciembre de 2017

Caso: Asociación Civil “Espacio Público” y otros interpusieron demanda para la protección de los derechos e intereses difusos conjuntamente con amparo cautelar, contra el ciudadano Hugo César Cabezas Bracamontes, en su carácter de Director General del Complejo Editorial Alfredo Maneiro, S.A., por las presuntas irregularidades en la venta, distribución y entrega de papel periódico al Diario “El Carabobeño” del estado Carabobo, lo cual conforme a lo alegado por los y las demandantes lesiona flagrantemente los derechos a la no discriminación e igualdad y; a la libertad de expresión e información consagrados en las disposiciones contenida en los artículos 21, 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Decisión: Declara SU INCOMPETENCIA para conocer la demanda interpuesta.  COMPETENTE un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción del Estado Carabobo que corresponda, ORDENA la remisión e INOFICIOSO efectuar pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado.

Extracto:

“…del escrito libelar se desprende la invocación de la tutela de un interés de naturaleza difusa, alegando la parte actora que es “(…) un bien que atañe a la colectividad, no atribuible a un sector poblacional identificable o individualizado y que, sin vínculo jurídico que los una, se vean lesionados o amenazados por el mismo hecho denunciado (…)”.  

De igual modo, observa esta Sala que conforme con lo alegado por las y los justiciables, el Diario “El Carabobeño” es “(…) un emblemático diario regional con 81 años de historia y uno de los medios de comunicación más importantes antiguos y preferidos del estado Carabobo (…)” También este diario opera en la región central (…)”. (Énfasis de esta Sala).

Además, se evidencia claramente que quienes hacen valer sus derechos e intereses difusos ante este órgano de administración de justicia son diversas asociaciones civiles, sin fines de lucro, no gubernamentales, independientes y autónomas, –personas colectivas que tienen por objeto representar agrupaciones de individuos cuyos intereses requieren protección- cuya finalidad es la defensa y promoción del derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información de los medios de comunicación, así como por el presidente del Colegio Nacional de Periodistas, por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa y por varios ciudadanos y ciudadanas domiciliados en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, quienes consideran afectados sus derechos a la no discriminación e igualdad y a la libertad de expresión e información en virtud de la presunta negativa por parte de la Dirección del COMPLEJO EDITORIAL ALFREDO MANEIROS.A., de proporcionar de manera regular el suministro tradicional de las bobinas de papel al Diario “El Carabobeño”.

Al respecto, la doctrina de esta Sala Constitucional, ha determinado en reiteradas sentencias, que estamos en presencia de los intereses difusos cuando las pretensiones:

“(…) se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (…)”. (Ver sentencias Nros. 483/2000, 656/2000, 770/2001, 1571/2001, 1321/2002, 1594/2002, 1595/2002, 2354/2002, 2347/2002, 2634/2002, 3342/2002, 2/2003, 225/2003, 379/2003, 1924/2003, 3648/2003, 1522/2007, 1617/2011, 436/2013, 1186/2015, 429/2016). (Subrayado de esta Sala).

En plena sintonía con el criterio jurisprudencial citado, se puede colegir que el presente caso trata de una solicitud de tutela de intereses difusos, por cuanto, es solicitada en primer lugar; por grupos gremiales dedicados al periodismo y a la comunicación social, cuya finalidad es la defensa de la libertad de expresión e información y en segundo lugar; por habitantes de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, ya que alegan no poder expresar sus ideas u opiniones a través de un medio de comunicación escrito, así como estar informados de manera oportuna, veraz e imparcial, en virtud del cese en la distribución del Diario “El Carabobeño”, configurándose así la protección de un número indeterminado de individuos que representan a toda la sociedad o a un segmento cuantitativamente importante de ella. Así se declara.

Determinada la naturaleza de la demanda por derechos e intereses difusos, corresponde analizar si la situación denunciada como lesiva tiene relevancia nacional. Se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la no discriminación e igualdad y la libertad de expresión e información, contemplados en los artículos 21, 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de suministro de material a un diario de circulación regional. En consecuencia, esta Sala concluye que la presente causa no reviste relevancia nacional, ya que sus efectos están circunscritos al Estado Carabobo y sus adyacencias, lo cual determina que el ámbito de afectación es regional, razón por la cual esta Sala debe declararse incompetente para conocer de la demanda para tutelar los intereses difusos incoada, tal como lo consagra el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en plena sintonía con lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria y con base en la norma citada se establece que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corresponda previa distribución, el cual deberá pronunciarse respecto a la admisibilidad de la demanda propuesta…”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La escasez de papel de prensa es la nueva forma de censurar –indirectamente- a los medios de comunicación por parte del Gobierno Nacional. La Sala señala que el presente caso no tiene relevancia nacional sino regional, y en consecuencia, se declara incompetente para conocer la demanda y remite el caso a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción del Estado Carabobo.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/206255-1085-81217-2017-16-0323.HTML

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