Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Acción de Amparo
Materia: Constitucional
Nº Exp: 19-0228
Nº Sent: 0207
Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Fecha: 01/12/2020
Caso: Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 17 de mayo de 2019, el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad número V-4.136.122, interpuso acción de amparo constitucional contra el Defensor del Pueblo, ciudadano Alfredo Ruiz Angulo, por cuanto acudió a la sede de la Defensoría del Pueblo del Área Metropolitana de Caracas, “(…) con el fin de que [lo] orientaran para denunciar a la Defensora del Pueblo del Estado Lara, [la ciudadana Elba Iris Rodil Camacho], por complicidad en tratos crueles e inhumanos provenientes de la causa KP01-S-2003-6215, en donde aplicaron medidas pre-cautelares de alejamiento de [su] familia, de [su] casa y del lugar donde trabaj[a], sin que asta (sic) el sol de hoy, siendo inocente como en efecto lo [es], el Estado [h]a sido omiso (sic) en la restauración de dichos derechos de la orientación que [recibió] (…)”, bajo los fundamentos establecidos en los artículos 2 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Decisión: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, contra el Defensor del Pueblo, ciudadano Alfredo Ruiz Angulo. SEGUNDO: INOFICIOSO ordenar la designación y servicios de los defensores públicos ante esta Sala Constitucional
Extracto: (…) Aunado a ello, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte que el accionante de autos tiene a su disposición una vía ordinaria para solicitar el restablecimiento de la situación supuestamente infringida, cual es el recurso por abstención o carencia, a ser ejercido ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no existe en actas alegato alguno que señale el uso del medio extraordinario del amparo en sustitución de la referida vía ordinaria. (…)
Al respecto, del artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la jurisprudencia de esta Sala (ver en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001; (caso: “Mario Téllez García”), se desprende que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado tenga a su disposición alguna vía o medio ordinario para restablecer la situación que alega infringida, tal como ocurre en el presente asunto, en el que el agraviante no justificó el ejercicio de la extraordinaria acción de amparo en sustitución del recurso por abstención o carencia, circunstancia que determina la inadmisibilidad de la demanda de autos. Así se decide.
Asimismo, es importante señalar que el ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón acudió a esta Sala sin la asistencia de un profesional del derecho; sin embargo, solicitó en el mismo escrito de amparo presentado “(…) la designación de un Defensor Público que [lo] asista en los aspectos técnicos de su defensa en el presente amparo constitucional (…)”.
Ahora bien, ante un caso similar, en el que un justiciable señala no contar con asistencia técnica, y en aras de garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, la sentencia número 176 del 10 de marzo de 2015 (caso: “Eudoro B. Ramírez Saavedra”), estableció la potestad que tiene la Sala de ordenar la notificación a los Defensores o Defensoras Públicas con competencia ante esta Sala Constitucional, para que en caso como este se preste asesoría y asistencia técnica, en cumplimento del artículo 4 de la Ley de Abogados.
No obstante, en este caso, para esta Sala resulta INOFICIOSO ordenar la designación y servicios de los defensores públicos ante esta Sala Constitucional para que pueda el accionante contar con asistencia jurídica que le garantice el adecuado acceso a la justicia ante esta instancia constitucional, ya que, por razones de celeridad y economía procesal, independientemente de la asistencia o no de un profesional del derecho, las resultas serían las mismas. Así también se decide.
Comentario de Acceso a la Justicia: En Venezuela, no es usual ver recursos judiciales en contra de funcionarios de alto rango, pues en el mejor de los casos lo que puede ocurrir es la negativa de la pretensión en la instancia que se ejerce.
Este caso versa sobre un recurso de amparo interpuesto en mayo de 2019 contra el Defensor del Pueblo, Alfredo Ruiz Angulo, en relación a la petición de asistencia jurídica en el marco de una denuncia que planteaba realizar en contra de la Defensora del Pueblo del Estado Lara, por trato crueles e inhumanos provenientes de medidas precautelares de alejamiento de su casa, familia y lugar de trabajo.
Aunque la Sala Constitucional acertó en declarar inadmisible el amparo, por alegar que el recurrente no justificó el ejercicio de la acción de amparo en sustitución de la vía contencioso administrativa y, del recurso específico de abstención o carencia, no es menos cierto que la Sala no se pronuncia sobre la ausencia de respuesta del Defensor del Pueblo, ante los requerimientos del denunciante (efectuados los días 26 de febrero, 7 de mayo y 16 de mayo de 2019); pronunciamiento que, por cierto, llega más de un año y seis meses luego de interpuesto el amparo.
La Constitución, establece en su artículo 51 el derecho de petición, y este implica el deber del funcionario en dar respuesta de forma oportuna. La vulneración de este derecho es rutinario en todas las instancias ordinarias del país. En el caso de la solicitud de pronunciamientos de altos funcionarios, es casi una regla y las autoridades que dirigen los poderes públicos cada vez más se distancian de las pretensiones individuales de los venezolanos.
Voto Salvado: No dispone.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/310831-0207-11220-2020-19-0228.HTML