Civiles fueron juzgados por tribunales militares, y la SCP por orden de la SC, anula el proceso

ONAPRE

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Recurso de Casación

Materia: Penal

Nº Exp: C24-28

Nº Sent: 190

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 25/04/2024

Caso: 

RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los abogados Miguel Ángel Forero Terán y Rachel Alejandra González Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.419 y 270.681, respectivamente, actuando en este acto, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.082.239, S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.427.384, y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V.-20.454.796, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2023, por la referida Corte Marcial que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada el 23 de junio de 2022 y publicada el 26 de septiembre de 2022, por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 407, en sus numerales 1 y 3, como la expulsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, enmarcada en el artículo 481, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión de los delitos de MOTÍN, previsto en el artículo 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 476, numeral 1 y sancionado en el artículo 481, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4, y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 506, todos del referido Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR según lo tipificado en el artículo 389, numeral 1, y 390, numeral 1, eiusdem, y a los ciudadanos S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 407, en sus numerales 1, 2 y 3 del referido texto adjetivo, por la comisión de los delitos de MOTÍN, previsto en los artículo 488 y 489, numeral 4 y sancionado en el artículo 491, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, DESOBEDIENCIA EN TIEMPO DE PAZ, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS, según lo tipificado en los artículo 389, numeral 1, y 390, numeral 1, eiusdem.

Decisión: 

PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 numeral 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso desde el 23 de abril de 2019, oportunidad en la cual se celebró ante el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, el acto de la audiencia preliminar, correspondiente en la causa seguida contra los ciudadanos SM3. GEOMER NARCISO MARTÍNEZ NATERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.931.909, SM1. YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-24.427.384, S1. LUIS ALFREDO MILANES CHIRINOS titular de la cédula de identidad N° V-19.749.408, S1. ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS titular de la cédula de identidad N° V-20.454.796, S1JORGE ENRIQUE RICO ARRIETA titular de la cédula de identidad N° V-20.944.757, S2. YEISER MOISES MONTERO MUJICA titular de la cédula de identidad N° V-26.568.970, S2. EDGAR JESÚS DÍAZ VIVENES titular de la cédula de identidad N° V-21.084.370, S2. JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ OSPEDALES titular de la cédula de identidad N° V-26.933.604, S2. NOMAR EDUARDO SALCEDO MÉNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-26.636.468, S2ANDRÉS ALFONSO PAREDES SOLER titular de la cédula de identidad N° V-25.645.565, S2. LUIS GERARDO OVIEDO PIÑA titular de la cédula de identidad N° V-24.164.949, S2 LUIS ALBERTO PEÑA ARTEAGA titular de la cédula de identidad N° V-24.703.735, S2. KELVIN MANUEL CHARLES RAMÍREZ titular de la cédula de identidad N° V-25.935.311, S2. ROBERTO CATALINO ROMERO PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-23.531.865, S2. ASDRUBAL GABRIEL CHIRINOS LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° V-27.362.454, S2. WOLFANG ARQUIMEDES GONZÁLEZ CARRASCO titular de la cédula de identidad N° V-25.400.355, S2. HEVERT DAVID GLOD VÁSQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-26.154.321, S2. RONALDO JESÚS ROMERO AGUINAGALDE titular de la cédula de identidad N° V-26.382.078, S2. JLIHE THUBAL HERNÁDEZ PALMA titular de la cédula de identidad N° V-27.362.625, S2. LUIS ALFREDO LOBO MEDINA titular de la cédula de identidad N° V-26.749.204, S2. HUGO ALEXANDER CARRILLO SANTANA titular de la cédula de identidad N° V-24.820.216, S1. CARLOS ENRIQUE RIVERO MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° V-18.871.118, MARCOS GUSTAVO AMORÍN AGUIRRE, titular de la cedula de identidad número V.-14.531.234, GILBERTO RAFAEL MARTÍNEZ DAZA, titular de la cédula de identidad número V.-10.484.627 y HEIDI CAROLINA FERNANDEZ SOTO, titular de la cédula de identidad número V.-12.911.987, (estos tres últimos en condición de civiles) dejándose incólume el presente fallo y el indulto presidencial decretado el 31 de agosto de 2020, mediante gaceta número 6.569, de acuerdo al decreto 4.277, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del ciudadano CARLOS ANDRÉS VILLA TORRES, por ser un acto exclusivo del Poder Ejecutivo

SEGUNDOREPONE la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, continúe conociendo de la misma, el cual de manera inmediata deberá fijar la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de la garantía del juez natural.

TERCEROACUERDA la inmediata remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, a un Juzgado Primera Instancia en funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal.

CUARTO: se ORDENA notificar de esta decisión al Fiscal General de la República, a los fines que designe un Fiscal del Ministerio Público para que actúe en la presente causa, todo ello en acatamiento a los derechos y garantías legales constitucionalmente establecidos.”

Extracto: 

PUNTO PREVIO Y NULIDAD DE OFICIO 

Preliminarmente, la Sala de Casación Penal antes de entrar a conocer sobre el recurso de casación incoado y emitir una nueva decisión sobre el mérito de dicho asunto, en atención a lo dispuesto a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente examinar la conformidad en derecho de las actuaciones cumplidas en el presente proceso seguido contra los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, (…)  S/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ, (…), y S/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS,(…); en tal sentido, se pudo constatar de las actuaciones que conforman el presente expediente vicios que repercuten directamente en aspectos de orden constitucional y a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional, que fueron inadvertidos durante el desarrollo de la causa, vinculados ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, como el derecho de los ciudadanos a ser juzgado por un juez natural (vid. arts. 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 7 del Código Orgánico Procesal Penal). 

En efecto, dicha revisión surge en razón a la potestad que posee este Alto Tribunal, en cuanto a velar por el cumplimiento irrestricto de los principios y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en aras de preservar la seguridad, y el mantenimiento de la paz social del Estado venezolano, tal como lo dispuso la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 204 de fecha 20 de marzo de 2024, que en relación a lo afirmado, indicó:

“…Al respecto, esta Sala observa que el contenido y alcance de esa sentencia no sólo está directamente vinculado a aspectos de orden constitucional y a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de esta Sala Constitucional, que fueron inadvertidos en la parte motiva de la misma, vinculados ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida responsabilidad penal que tiene cada ciudadano frente al Estado venezolano por los hechos punibles cometidos, a la seguridad jurídica y a la Justicia, entre otras expresiones jurídicas en la misma y en el proceso penal que le dio lugar al fallo sub examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental), las cuales están estrechamente a la seguridad y mantenimiento de la paz social del Estado venezolano que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y han sido objeto de interpretación por parte de esta Sala Constitucional en el desarrollo de sus jurisprudencia…”

En tal sentido, en consonancia con lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reitera que toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos esperados, estos serían, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad.

Partiendo de lo antes expuesto, el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.

Por su parte, el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.

En este sentido y dirección, autores como Ortiz Cruz, K. M. (2018). La situación de la competencia como presupuesto procesal en los conflictos negativos de competencia, (Tesis). Universidad de Piura, Perú. pág. 4, puntualizan al respecto, que “…existe una relación con el derecho al debido proceso, es así que el profesor Monroy Gálvez expresa que ‘el derecho en el proceso llamado también debido proceso objetivo o garantía de defensa en juicio, es en realidad el derecho a recibir del Estado prestación de justicia al caso concreto’, o sea ‘es el derecho a que un juez natural (competente) resuelva un conflicto con conocimiento, imparcialidad…”.

De igual forma, autores como Romero Elizondo, L. M. (2015). El PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL APLICADO AL CONTENCIOSO FUNCIONARIAL (Doctoral dissertation). Universidad Central de Venezuela. Venezuela. Pág. 64, en lo relacionado al principio del Juez natural, señala “…El derecho al juez natural forma parte del debido proceso de ley, por lo tanto aplicable no sólo al área procesal penal sino también al campo administrativo, disciplinario y en suma, a todo procedimiento en el que se juzgue un delito, falta, contravención o se determine un derecho. Constituye igualmente una garantía fundamental del derecho a un juicio justo…” (sic).

(…) 

Al respecto, debido a la existencia de jurisdicciones especializadas, como también, a la distribución geográfica de los órganos de administración de justicia, la competencia de los jueces viene determinada en razón a las normas legales preexistentes, conforme a criterios atinentes al territorio, materia y conexión. Siendo necesario cumplir con los mismos, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, en cuanto a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

En tal sentido, en las actuaciones que conforman el presente expediente, se observó que en los hechos que dieron lugar a la presente causa, anteriormente señalados, se encuentran involucrados ciudadanos civiles ajenos a la jurisdicción militar. Ello es así, por cuanto en las solicitudes formuladas por la Fiscalía Militar en fecha 7 de febrero de 2019, relativas al decreto de “PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, se encuentran la de los ciudadanos MARCOS GUSTAVO AMORÍN AGUIRRE,(…) GILBERTO RAFAEL MARTÍNEZ DAZA, (…) y HEIDI CAROLINA FERNANDEZ SOTO, (…), por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, (…) y SUSTRACIÓN DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA,(…)  EN GRADO DE CÓMPLICES, las cuales fueron acordadas en la oportunidad señalada por el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas. (…).

De igual forma, consta en autos, la aprehensión del ciudadano CARLOS ANDRÉS VILLA TORRES, (…), quién fue presentado ante el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, en fecha 1 de febrero de 2019, sin ostentar la condición de funcionario militar (…), en razón de la orden de aprehensión acordada el 28 de enero del mismo año (…).

Siendo necesario destacar, que en lo atinente a las solicitudes mencionadas con anterioridad, las mismas se fundamentan en los hechos siguientes:

“…LOS HECHOS

En fecha 27 de Enero de 2019, compareció ante este Despacho Fiscal el ciudadano INSPECTOR/JEFE JOSE LUNA, (…), plaza de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, con la finalidad solicitar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: MARTINEZ DAZA GIBERTO RAFAEL, (…), por encontrarse presuntamente incurso en un hecho punible de naturaleza penal militar, así mismo se consignó Acta de Investigación Penal Nº 056/2019, donde se deja constancia de las siguientes actuaciones policiales: Cita textual:

‘…cumpliendo instrucciones del Ciudadano CNEL HANNOVER ESTEBAN GUERRERO MIJARES, Director Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM). continuando con las pesquisas relacionadas con la investigación penal militar, signada con la nomenclatura alfa numérica FM1-001-2019; que adelanta la Fiscalía Militar Primera Nacional con sede en Caracas, se logró conocer aspectos y hechos de interés criminalísticos en lo concerniente a identificación de los autores intelectuales y materiales así como a partícipes coparticipes de los hechos que se investigan, relacionados a las actividades conspirativas ejecutadas el veintiuno (21) de enero de 2019, por efectivos de tropas profesionales adscritos al Destacamento de Seguridad Tiuna (DESUR-TIUNA) del Comando de Zona N° 43 (Distrito Capital), acaecidos en la Unidad de Especial de Seguridad Cotiza (UES Cotiza) de la Guardia Nacional Bolivariana; se pudo conocer a través del análisis de información obtenida mediante labores investigativas, testimonios y análisis telefónicos existentes en las actas procesales, se ha logrado reconstruir los hechos acontecidos, así como el nivel de participación y la conducta desplegada de los individuos involucrados de los hechos que se investigan logrando conocer los siguientes elementos de manera cronológica PRIMERO: las operaciones ejecutadas fueron planificadas, organizadas y financiadas, por el ciudadano CORONEL (RA) OSWALDO VALENTIN GARCIA PALOMO, (…), quien se encuentra amparado en la República de Colombia y está vinculado a distintos movimientos conspirativos en contra del Gobierno Bolivariano legítimamente constituido, lográndose conocer que este a través del SARGENTO PRIMERO JHILMER ALEXANDER ROMERO SUBERO, (…) alias el ‘POLLO’, actualmente radicado en la República de Ecuador, planificó el asalto a otras unidades militares, habría reclutado al SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS ALEXANDER BANDRES, (…), plaza del Destacamento de Seguridad Urbana Tiuna, Parroquia Caricuao, para que liderara y conformara un movimiento insurreccional en el DESUR-TIUNA, con el fin de captar personal militar (Tropas Profesionales) y sustraer el armamento de guerra depositado en el parque de armas y vehículos blindados (…) y entregar una fracción del armamento sustraído a elementos de la resistencia e ir a atacar las inmediaciones y atacar el Palacio Presidencial de Miraflores en coordinación con el ciudadano GILBERTO RAFAEL MARTINEZ DAZA. (…), alias ‘MAXIMO’ y las manifestaciones que la oposición Venezolana estaba convocando para el 23ENE19. SEGUNDO: el SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, (…), sostuvo reuniones previas con el personal militar adscrito a los comandos parroquiales del DESUR Tiuna: Caricuao y Macarao, logrando en esta última alistar al personal que utilizó para iniciar la ejecución de la operación. TERCERO: El veintiuno (21) de enero del presente año, alrededor de las dos (02:00) horas, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, (…), encontrándose como Oficial de Inspección en el Puesto de Comando del DESUR de la Parroquia Caricuao, en compañía del SARGENTO MAYOR DE TERCERA HARRY JOSE SOLANO VARGAS, (…), logran hurtar de esa unidad, el vehículo militar de transporte, (…) y obligan bajo amenaza de muerte al SARGENTO SEGUNDO ALBERT ANNEL DUARTE RAMIREZ (…), a conducir la unidad hasta el puesto de comando del DESUR de la Parroquia Macarao, donde se habían hecho las coordinaciones con los SARGENTOS PRIMEROS ALBERTO JOSE PIÑANGO SALAS, (…) y JORGE ENRIQUE RICO ARRIETA, (…), para que tomaran esa unidad, amordazando y encerrando en los calabozos al Comandante de la misma, CAPITAN JERSY LEONARDO SOTO MARTINEZ (…); al llegar al puesto de comando del DESUR de la parroquia macarao, en el vehículo JAC abordan diez (10) Guardias Nacionales, quienes se especifican (…), todos aprehendidos y S2. HENDRY JOSE ARENAS PALMAR, (…), quien se evadió en la ejecución de la operación. CUARTO: Siendo las (02:15) horas, luego de alistar al personal de la parroquia macarao, el vehículo sale con destino a las instalaciones del DESUR petare (…). QUINTO: El resto del personal adscrito a la parroquia macarao, quienes se encontraban también comprometidos con el movimiento subversivo, salen a las (03:10) horas en dos (02) vehículos militares de esa unidad con la misión de dirigirse al puesto de comando del DESUR Caricuao, con el fin de intentar sumar personal militar al movimiento lo que resulta infructuoso, (…), conducido por el S2, LUIS ALFREDO LOBO MEDINA, (…), al mando del S1 JORGE ENRIQUE RICO ARRIETA (…), (…), nueve profesionales en total, todos aprehendidos y puestos a la orden de los tribunales militares; y un vehículo (…) al mando del SM3. GOERME NARCISO MARTINEZ NATERA, (…), (aprehendido), en compañía de: (…) (aprehendidos) SEXTO: A las (02:45) horas, el vehículo JAC que había salido desde el comando DESUR de la Parroquia Macarao con destino al DESUR Petare al mando del SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, (…), se detiene adyacente a la estación de servicio que se encuentra próxima a la redoma de petare, para que en compañía del (…) se reúne con cuatro (04) civiles (por identificar plenamente), quienes se trasladaban a bordo del vehículo (…), sosteniendo una conversación breve y proceden a abordar un vehículo militar tres (03) de estos civiles, para continuar la ruta hasta el DESUR petare estacionando el vehículo en la redoma, de armas: 1-. Cincuenta y un (51) fusiles AK-103, 2.- Cuatro (04) pistolas Pietro beretta, modelo 92FS, calibre 9 mm, 3.- Ciento sesenta y seis (166) cargadores para AK-103 con su respectiva carga de treinta (20) cartuchos sin percutir. 4.- Diecisiete (17) cargadores de pistola Prieto Beretta, calibre 9mm, 5.- Doscientas cincuenta (250) cartuchos, calibre 12 mm (polietileno), 6.- Setenta y cinco (75) cartuchos, calibre 12mm (posta de goma). 7.- Cinco mil sesenta (5060) cartuchos, calibre 7,62 x 39mm, 8.- Dos mil ochenta y cinco (2085) cartuchos, calibre 9mm. Cabe destacar que en la toma y asalto del DESUR Petare, el movimiento contó con el apoyo del SARGENTO MAYOR DE TERCERA YOFRE JAVIER CASTRO ALVIAREZ, (…) (Aprehendido), Oficial parquero de la unidad, quien no opuso resistencia para abrir la puerta del mismo y posteriormente solicito que lo dejaran amarrado para fingir haber sido sometido y obligado; posteriormente los sublevados lograron sustraer el material de guerra ya descrito, se les une el SARGENTO SEGUNDO HUGO ALEXANDER CARRILLO SANTANA, (…) (aprehendido), plaza DESUR Petare. SÉPTIMO: A las (03:00) horas, los militares sublevados abordan el vehículo JAC llevándose en calidad de rehenes al personal que lograron someter en el DESUR Petare, para salir con destino a la Plaza O’leary y continuar con la operación subversiva, hurtando también un (01) vehículo militar marca Toyota, (…), en el cual se trasladan los siguientes profesionales: 1.- SARGENTO (…) (aprehendido) quienes en un principio se trasladaron a bordo del vehículo JAC: salen este dos (02) vehículos simultáneamente, pero durante la ruta diferente y durante el (Aprehendido), traslado se presenta una discusión entre el SARGENTO MAYOR DE TERCERA HERRY JOSE SOLANO VARGAS, (…) y el SARGENTO SEGUNDO HENDRY JOSE ARENAS PALMAR, (…), quienes posteriormente deciden evadirse manifestando que se irían presuntamente a Colombia o Perú, tomando entonces el control del vehículo el SARGENTO ROBERTO CATALINO ROMERO (…), quienes cuando deciden regresar al comando del DESUR Caricuao, se encuentran a los otros vehículos que habían salido desde la Parroquia Macarao en caravana hasta la sede de la Unidad Especial de Seguridad Cotiza (UES Cotiza), en donde finalmente se iban a reunir con los tripulantes del JAC. OCTAVO: A las (03:20) horas el SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, (…), ordena al conductor del JAC que se detenga por la Plaza O’leary, donde se comunica vía telefónica con una (01) persona (no identificada) y seguidamente llegan dos (02) vehículos tipo camioneta, (…) en donde hacen el trasbordo de entre siete (07) y diez (10) fusiles AK-103 con sus respectivos cargadores y municiones y se retiran con rumbo desconocido, no logrando identificar plenamente a las personas que se les entregó el material de guerra sustraído. Después de la entrega del armamento el vehículo JAC continua la ruta con destino a la sede del comando de UES ‘Cotiza’, donde se une a la sublevación el SARGENTO PRIMERO CARLOS ENRIQUE RIVERO MARTINEZ, (…) (Aprehendido), plaza de esa unidad. NOVENO: Una vez en la unidad, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, (…), empieza a grabar un conjunto de videos, donde desconoce al ciudadano Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariano (FANB), ciudadano NICOLAS MARURO MOROS y llamando al pueblo venezolano a que saliera a tomar las calles y realizar protestas violentas, los cuales transmite a través del abonado telefónico número 0424-2579114, perteneciente a la empresa Movistar hacia el abonado 0412-5660303, de la empresa Digitel, el cual pertenece a la ciudadana HEIDI CAROLINA FERNANDEZ SOTO, (…), alias ‘ROXANA’, quien era la responsable de difundir los videos a través de la redes sociales y articular con las células de la resistencia de la oposición. DÉCIMO: Se sabe, además, que el líder de los sublevados estaba enviando los videos grabados durante el alzamiento en la Unidad Especial de Seguridad ‘Cotiza’, al ciudadano MARCOS GUSTAVO AMORIN AGUIRRE, (…), Corresponsal de RCN en Venezuela, para que el mismo lo difundiera masivamente vía redes sociales incitando al odio en el pueblo venezolano y la toma violenta de la calles como antesala a las protestas que había anunciado la oposición para el 23 de enero, tal como se puede observar en el diagrama de vinculación anexa a la presente acta, resultante del análisis del flujo del envío de mensajes y llamadas telefónicas. DECIMO PRIMERO: Se tuvo conocimiento que el SARGENTO PRIMERO ANDERSON JESUS SUBERO ARELLANO, (…), quien se desempeñaba como Auxiliar Parquero del DESUR Petare (Desertor desde el 28DIC18) y SARGENTO SEGUNDO JHAN JESUS MORA PALMA (…) (Privado de libertad en esa unidad de la GNB), estarían implicados directamente en la planificación y ejecución de estas acciones, suministrado información estratégica de la unidad, del personal militar, del parque de armas y de los vehículos blindados VN4. En el análisis telefónico se logra determinar comunicación frecuente entre el SARGENTO SEGUNDO JHOAN JESUS MORA PALMA y el ciudadano CARLOS ANDRES VILLA TORRES, (…), quienes se habrían reunido en diferentes oportunidades para coordinar eI encuentro para la entrega de información secreta del DESUR Petare, conociendo que la última reunión se realizó el día 19ENE19 al frente de la unidad militar, en un vehículo marca FIAT, color blanco y en donde también estaría presente alias ‘CONEJO’ (por identificar). DECIMA SEGUNDA: Otro de los objetivos que el movimiento conspirativo tenía previsto, era el parque de armas del Destacamento N° 434 Ciudad Caribia de la GNB, ubicado en el Autopista Caracas La Guaira, conociéndose que el SARGENTO PRIMERO JOSE RICARDO SERINZA BELTRAN, (…), habría pasado información secreta de esa unidad al ciudadano GILBERTO RAFAEL MARTINEZ DAZA, (…), alias ‘MAXIMO’, Ex policía Metropolitano, a quien le habría permitido pasar revista de la unidad y sus adyacencias en compañía del SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROA, (…), con la finalidad de planificar el asalto’. Se anexa a la presente acta policial los derechos de los imputados, copia de cadenas de custodias. Es todo. ..”. (…).

Partiendo de lo antes señalado y visto que los hechos por los cuales están siendo solicitados los ciudadanos MARCOS GUSTAVO AMORÍN AGUIRREGILBERTO RAFAEL MARTÍNEZ DAZA y HEIDI CAROLINA FERNANDEZ SOTO, guardan conexión directa con el proceso seguido contra los ciudadanos SM/3RA LUIS ALEXANDER BANDRES FIGUEROAS/1RO YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZS/1RO ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS y otros, evidenciándose por lo tanto, una situación contraria a los postulados que rigen el principio del juez natural.

Siendo así, en atención a la normativa legal correspondiente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno reiterar que el 17 de septiembre de 2021, se publicó en Gaceta Oficial N° 6.646 Extraordinario, la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico de Justicia Militar, en cuyo artículo 6, respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción penal militar expresamente dispone:

“…Artículo 6. Sólo se podrá enjuiciar ante los tribunales con competencia en materia penal militar a los militares por los hechos calificados y penados por este Código y por las faltas militares conforme a lo previsto en las leyes que rigen la materia. No se admite calificar y sancionar hechos por analogía o paridad con los delitos y faltas militares. Ningún civil podrá ser enjuiciado ante los tribunales con competencia en materia penal militar. En caso de incurrir en los hechos previstos y sancionados en este Código serán enjuiciados ante los tribunales penales ordinarios…” (Subrayado de esta Sala)

Asimismo, en la disposición transitoria del referido Código, sobre la validez de los actos procesales, se señala lo siguiente:

“…Los procesos penales militares seguidos contra civiles que se encuentren en curso para la fecha de entrada en vigencia de este Código serán remitidos a los tribunales penales ordinarios, manteniéndose la validez de los actos procesales realizados hasta esa oportunidad…” (Subrayado de esta Sala)

Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 517, consagra una prohibición expresa sobre el juzgamiento de civiles por tribunales militares, al disponer que “(…) La jurisdicción penal militar se regirá por las normas establecidas en su legislación especial y las disposiciones de este Código, en cuanto sean aplicables. Ningún civil podrá ser juzgado por los tribunales de la jurisdicción penal militar…”. (Subrayado de la Sala)

Por otra parte el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo establece el sustento constitucional de la jurisdicción penal militar, sino qué además señala los límites y alcances de dicha competencia especial, al determinar que:

“…La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…”.

De las normas legales y constitucionales antes citadas, se concluye que en lo relacionado a la jurisdicción penal militar, la misma se encuentra impedida para conocer y juzgar penalmente a ciudadanos civiles.

Lo afirmado, es conforme con el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 071, del 30 de julio del 2020, de acuerdo con el cual:

“… el juez militar no es el juez natural para el procesamiento penal de civiles, en razón de no reunir los requisitos constitucionales y legales para el sano desempeño de la función jurisdiccional, respecto a los no militares y menos aún en delitos distintos a la naturaleza militar, en el entendido que la jurisdicción militar tiene como propósito el mantenimiento del orden y la disciplina dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través del juzgamiento de los delitos castrenses cometidos por militares en funciones…”.

Criterio ratificado, por la Sala de Casación Penal en sentencia número 208, del 22 de junio del 2022, donde puntualizó:

“…En virtud de lo expuesto, y aun cuando la jurisdicción penal militar, desde el inicio del proceso contra los acusados de autos asumió la competencia, sobrevinieron dos mandatos legales distintos: el primero que prohíbe de forma expresa el juzgamiento de los civiles ante la jurisdicción militar, y el segundo que formalmente le atribuye a los tribunales con competencia en materia penal militar, el conocimiento de los procesos seguidos por delitos militares únicamente, por cuanto el juzgamiento de los civiles ante la jurisdicción militar, es una franca violación a los estándares internacionales relativos a los Derechos Humanos…”. 

En este mismo hilo motivacional, resulta evidente el error cometido tanto por la representación de la Fiscalía Militar, el Juez del Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, así como Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, al no ponderar la situación sobrevenida respecto a la presunta participación delictiva de personas civiles, en relación a los hechos que fueron objeto de su consideración, en desatención de los criterios jurisprudenciales ya advertidos, derivando en el quebrantamiento de principios procesales referentes a la celeridad, juez natural, inmediación, concentración, congruencia, y debido proceso.

Efectivamente, lo antes referido guarda relación con aspectos intrínsecos de la competencia, entiendo que la misma funge como un presupuesto esencial para la validez de las actuaciones jurisdiccionales cumplidas.

En tal sentido, resulta oportuno señalar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 51, del 20 de febrero de 2014, en la cual ratificó lo siguiente:

“…Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público…”.

Así pues, advertido como fue en el presente caso, la infracción de las normas relativas a la competencia, concretamente, la contenida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente la relativa a:

“…Artículo 73. Son delitos conexos:

1.             Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas…”.

De igual manera, se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 76 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen, en su orden el principio de la unidad del proceso y el fuero de atracción, señalando lo siguiente: 

                                                                                          “Unidad del Proceso
Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque
los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo
tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para
juzgar el delito más grave.

                                                                                             Fuero de Atracción
Artículo 78. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del
Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción
pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa
corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de
acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”

En virtud de ello, resulta evidente que, de acuerdo con las disposiciones normativas antes transcritas, dada la participación de diversas personas en la comisión de hechos cuyo conocimiento correspondían a diferentes tribunales, debió el órgano jurisdiccional militar plantear, a los fines de asegurar la unidad del proceso, conforme a los artículos 76 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal y evitar decisiones contradictorias, declarar la declinatoria de la competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo previsto en el artículo 78 eisudem, el cual dispone: “…Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”, toda vez que para el 28 de enero de 2019, ya tenía conocimiento de la participación de ciudadanos civiles en el presente proceso penal, en virtud de la solicitud de orden de aprehensión peticionada por la Fiscalía Militar el 26 de enero del 2019, contra el ciudadano CARLOS ANDRÉS VILLA TORRES, así como también el 7 de febrero 2019, conoció de las órdenes de aprehensión dictadas contra los ciudadanos MARCOS ANTONIO AMORIN AGUIRRE, GILBERTO RAFAEL MARTÍNEZ DAZA y HEIDI CAROLINA FERNÁNDEZ SOTO.

En efecto, tal omisión devino en una clara violación al debido proceso, en cuanto a garantizar el derecho de los justiciables a someterse a un proceso, del cual no devengan decisiones contradictorias y ser juzgados por sus jueces naturales, obteniendo así la correspondiente seguridad jurídica, entendida tal como lo señala Luño, A. E. P. (2000). Seguridad jurídica. VALDÉS E. y LAPORTA, Francisco J. El derecho y la justicia. Editorial Trotta, segunda edición, Madrid, 28, como:

“…un valor estrechamente ligado a los Estado de Derecho que se concreta en exigencias objetivas de: corrección estructural (formulación adecuada de las normas del ordenamiento jurídico) y corrección funcional (cumplimiento del Derecho por sus destinatarios y especialmente por los órganos encargados de su aplicación). Junto a esa dimensión objetiva la seguridad jurídica se presenta, en su acepción subjetiva encarnada por la certeza del Derecho, como la proyección en las situaciones personales de las garantías estructurales y funcionales de la seguridad objetiva…” (sic).

Con base en las consideraciones precedentemente expuesta, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar el correcto cumplimiento del Derecho, en lo concerniente a las normas y garantías constitucionales y procesales que resguardan el debido proceso, considera ajustado a derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 numeral 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretar DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones judiciales cumplidas en el presente proceso desde el 23 de abril de 2019, oportunidad en la cual se celebró ante el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas, el acto de la audiencia preliminar, correspondiente en la causa seguida contra los ciudadanos SM3. GEOMER NARCISO MARTÍNEZ NATERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.931.909, SM1. YORDANIS ALIRIO CAMACARO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-24.427.384, S1. LUIS ALFREDO MILANES CHIRINOS titular de la cédula de identidad N° V-19.749.408, S1. ALBERTO JOSÉ PIÑANGO SALAS titular de la cédula de identidad N° V-20.454.796, S1. JORGE ENRIQUE RICO ARRIETA titular de la cédula de identidad N° V-20.944.757, S2YEISER MOISES MONTERO MUJICA titular de la cédula de identidad N° V-26.568.970, S2. EDGAR JESÚS DÍAZ VIVENES titular de la cédula de identidad N° V-21.084.370, S2JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ OSPEDALES titular de la cédula de identidad N° V-26.933.604, S2. NOMAR EDUARDO SALCEDO MÉNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-26.636.468, S2. ANDRÉS ALFONSO PAREDES SOLER titular de la cédula de identidad N° V-25.645.565, S2LUIS GERARDO OVIEDO PIÑA titular de la cédula de identidad N° V-24.164.949, S2 LUIS ALBERTO PEÑA ARTEAGA titular de la cédula de identidad N° V-24.703.735, S2. KELVIN MANUEL CHARLES RAMÍREZ titular de la cédula de identidad N° V-25.935.311, S2ROBERTO CATALINO ROMERO PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-23.531.865, S2. ASDRUBAL GABRIEL CHIRINOS LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° V-27.362.454, S2. WOLFANG ARQUIMEDES GONZÁLEZ CARRASCO titular de la cédula de identidad N° V-25.400.355, S2. HEVERT DAVID GLOD VÁSQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-26.154.321, S2. RONALDO JESÚS ROMERO AGUINAGALDE titular de la cédula de identidad N° V-26.382.078, S2. JLIHE THUBAL HERNÁDEZ PALMA titular de la cédula de identidad N° V-27.362.625, S2LUIS ALFREDO LOBO MEDINA titular de la cédula de identidad N° V-26.749.204, S2. HUGO ALEXANDER CARRILLO SANTANA titular de la cédula de identidad N° V-24.820.216, S1CARLOS ENRIQUE RIVERO MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° V-18.871.118, MARCOS GUSTAVO AMORÍN AGUIRRE, titular de la cedula de identidad número V.-14.531.234, GILBERTO RAFAEL MARTÍNEZ DAZA, titular de la cédula de identidad número V.-10.484.627 y HEIDI CAROLINA FERNANDEZ SOTO, titular de la cédula de identidad número V.-12.911.987, (estos tres últimos en condición de civiles) dejándose incólume el presente fallo y el indulto presidencial decretado el 31 de agosto de 2020, mediante Gaceta número 6.569, de acuerdo al decreto 4.277, de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del ciudadano CARLOS ANDRÉS VILLA TORRES, por ser un acto exclusivo del Poder Ejecutivo.

En consecuencia, se REPONE la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, continúe conociendo de la misma, el cual de manera inmediata deberá fijar la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de la garantía del juez natural, y se ACUERDA la inmediata remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución, por consiguiente se ORDENA notificar de esta decisión al Fiscal General de la República, a los fines que designe un Fiscal del Ministerio Público para que actué en la presente causa, todo ello en acatamiento a los derechos y garantías legales constitucionalmente establecidos. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia bajo análisis guarda relación con la decisión n.° 096 del 14 de marzo de 2024, en la que la Sala de Casación Penal desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto en el juicio que versa sobre los hechos ocurridos en el año 2019, en la unidad de la Guardia Nacional de Cotiza, cuando funcionarios tomaron la base militar y grabaron un video realizando un llamado a las tropas profesionales a desconocer al gobierno, así mismo sustrajeron armas que fueron entregadas fuera del comando a otros militares. 

La Sala Constitucional mediante sentencia n.° 206 de fecha 01 de abril de 2024, revisó de oficio dicha sentencia, y concluyó que esta se apartó del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva así como a la debida responsabilidad penal que tiene cada ciudadano frente al Estado venezolano por los hechos punibles cometidos, a la seguridad jurídica y a la Justicia, por lo que anuló de oficio el fallo y ordenó su reenvió a la Sala de Casación Penal para que tomara una nueva decisión.

Ahora bien, tal y como hemos señalado en observaciones a las anteriores sentencias del caso, las mismas hablaban de tres condenados militares, según el fallo del tribunal de juicio, que es el mismo fallo transcrito en esta sentencia, siendo desconocido aún el contenido de la decisión de la Corte Marcial, que fue la denunciada en casación. Pero, ahora en esta sentencia de la Sala aparecen nuevos involucrados.

Vale destacar que de la lectura de cada sentencia asociada al asunto, se generaban lagunas en cuanto a los hechos, los delitos, la cantidad de detenidos y de condenados, causando ello confusión sobre lo que realmente habría ocurrido. Esto no es trivial, pues una sentencia debe bastarse por sí misma para relatar lo sucedido en el juicio, si ello no ocurre se violenta la obligación del juez de representar con claridad lo que ha ocurrido en el proceso, además de afectar el derecho de recurrir la decisión al no contener todo lo que debía abarcar.

En la presente sentencia, la Sala de Casación Penal señala que hay una gran cantidad de detenidos militares por las presuntas acciones insurreccionales, otros con órdenes de aprehensión que no están en el país y hasta un indulto presidencial, pero lo más sorprendente es que hay civiles (ninguno mencionado en las anteriores decisiones), que fueron juzgados por tribunales militares.

En este sentido, la Sala de Casación Penal para decidir analiza la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico de Justicia Militar y Código Orgánico Procesal Penal que prohíben el juzgamiento de civiles en Jurisdicción Militar y de la misma manera transcribe los artículos sobre la unidad del proceso y sobre los delitos conexos en materia penal (que básicamente expresan que cuando existan varios delitos y varios imputados, aún detenidos en momentos diferentes pero se trate de un mismo hecho deberá seguirse un solo proceso a los fines de evitar decisiones contradictorias). Asimismo establece que, de acuerdo a las normas adjetivas penales, cuando se trate de competencias disímiles, la causa se llevará por las reglas del procedimiento ordinario, es decir, serán juzgados por los tribunales civiles, tanto los militares como los civiles, ya que tiene prioridad la competencia ordinaria. 

Así mismo, ratifica varias sentencias sobre el Juez incompetente que proceda a dictar sentencia, señalando que el mismo incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece cualidad para juzgar, a este tenor violenta igualmente el numeral 4 del referido artículo 49, pues dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el imputado  no sea juzgado por sus jueces naturales, por lo que en conclusión anula su propia sentencia y repone a que un tribunal de control ordinario conozca de la causa, dejando incólume solo el indulto presidencial.  

La Sala de Casación Penal, finalmente, hace un llamado de atención a los jueces militares y a la Corte Marcial, sin opinar sobre su propia transgresión en la decisión anulada, al no percatarse de la violación al Juez Natural, siendo grave que desde el año 2021 con las reformas de leyes, aún se juzguen civiles por jurisdicción militar, sin que ningún juez se atreva a declinar competencia y sin conocerse cuantos civiles aun estén en esta situación, debiendo los imputados, culpables o no, sobrellevar una pena del banquillo en juicios interminables que evidencian retardo procesal injustificado, ya que desde el 2019, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido 5 años y la causa se retrotrae nuevamente a la fase intermedia.

La causa en cuestión representa un flagrante violación constitucional que atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso que involucran al Juez Natural, siendo imposible que los jueces de Primera Instancia y la misma Sala de Casación Penal desconozcan los principios fundamentales del derecho, denotándose la falta de independencia de los jueces que deben esperar a que sea la máxima sala la que tome la decisión.  

Es importante tener en cuenta que la decisión condenatoria del tribunal militar de juicio fue publicada en septiembre de 2022, mientras que la decisión de la Corte Marcial que declaró sin lugar la apelación se produjo en junio de 2023. Si se considera que la reforma del Código Orgánico de Justicia Militar entró en vigencia en septiembre de 2021, pues no queda más que concluir que tales sentencias se produjeron en clara contravención de la legislación vigente que prohibía el juzgamiento de civiles por parte de tribunales militares, lo cual se agrava aún más con la primera decisión de la Sala Penal cuando declaró manifiestamente infundado el recurso de casación. En fin, estamos en presencia de un caso que demuestra que falta mucho por recorrer en materia de justicia y principios elementales de DD.HH. como el derecho al juez natural.

Para conocer el análisis anterior de Acceso a la Justicia, visita:

Voto Salvado No tiene

Fuente:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/334085-190-25424-2024-C24-28.HTML

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/333032-096-14324-2024-C24-28.HTML

historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/333185-0204-20324-2024-24-0271.HTML

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/333426-0206-1424-2024-24-271.HTML

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