Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Recurso de nulidad
Materia: Derecho Administrativo
N° de Expediente: 2018-0627
N° de Sentencia: 0143
Ponente: Bárbara Gabriela César Siero
Fecha: 15 de marzo de 2022
Caso: INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO, interpuso demanda de nulidad con solicitud de amparo cautelar, en virtud del silencio administrativo en que incurrió la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al no dar respuesta al recurso de reconsideración ejercido en fecha 18 de abril de 2018, contra la decisión emanada de dicho órgano el día 3 del mismo mes y año, mediante la cual “(…) se dejó sin efecto la designación [de la actora] como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (…)”. (Agregado de la Sala).
Decisión: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad con solicitud de amparo cautelar, interpuesta por la representación judicial de la abogada INMACULADA CONCEPCIÓN FONSECA GRANADILLO, en virtud del silencio administrativo en que incurrió la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al no dar respuesta al recurso de reconsideración ejercido en fecha 18 de abril de 2018, contra la decisión emanada de dicho órgano el día 3 del mismo mes y año, mediante la cual “(…) se dejó sin efecto la designación [de la actora] como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (…)”. (Agregado de la Sala).1.1.- IMPROCEDENTE la solicitud de reincorporación planteada por la actora. 1.2.- Se ORDENA oficiar a la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines de que pague a la abogada Inmaculada Concepción Fonseca Granadillo, ya identificada, los sueldos dejados de percibir y el bono de alimentación o “cestaticket” a partir de la fecha en la que tuvo conocimiento del acto dictado por Comisión accionada (9 de abril de 2018) hasta el 24 de noviembre de 2020, fecha en la que terminó la inamovilidad que por maternidad le corresponde a la demandante de autos, así como los beneficios pecuniarios dejados de percibir que no requieran la prestación efectiva del servicio durante dicho período. 2.- FIRME la decisión dictada por la aludida Comisión el 3 de abril de 2018, a través de la cual se dejó sin efecto la designación de la demandante en el cargo antes referido.
Extracto: “Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento respecto al mérito del presente asunto, concerniente a la demanda de nulidad interpuesta con solicitud de amparo cautelar por la representación judicial de la ciudadana Inmaculada Coromoto Fonseca Granadillo, en virtud del silencio administrativo en que incurrió la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al no dar respuesta al recurso de reconsideración incoado contra la decisión emanada de dicho órgano el 3 de abril de 2018, mediante la cual “(…) se dejó sin efecto la designación [de la actora] como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (…)”. (Agregado de la Sala).
No obstante y de manera preliminar, la Sala juzga necesario examinar lo siguiente:
Tal y como se señaló en acápites anteriores, en fecha 24 de octubre de 2019 la representación judicial de la parte actora realizó una serie de planteamientos con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, siendo que en dicha oportunidad señaló lo siguiente:
Sostuvo, que el acto por el cual la Comisión Judicial decidió remover a su mandante del cargo de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se encuentra afectado del vicio de inmotivación “(…) ya que el mismo no describe los hechos ni los fundamentos de derecho por los cuales se tomó tal decisión (…), ello se advierte aún más claramente cuando la Comisión Judicial, ordenó practicar una inspección en fecha 21 de marzo de 2018 [en el tribunal donde se desempeñaba como Jueza su representada] (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Denunció que la decisión emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de abril de 2018, mediante la cual “(…) se dejó sin efecto la designación [de la actora] como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (…)”, se constituye como una violación del derecho al trabajo y a una subsistencia digna de su mandante, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) la Resolución que acordó su remoción vulneró y continua violando su derecho constitucional al trabajo, el cual constituye la única vía que permitiría alcanzar una subsistencia digna y decorosa para su persona y para su grupo familiar (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Asimismo, afirmó que el aludido acto emanado de la Comisión accionada quebranta el derecho a la protección del honor, propia imagen y reputación, previsto en el artículo 60 del Texto Fundamental, dado que “(…) afectó la trayectoria intachable, buena imagen y reputación que durante casi doce (12) años la vincula a la administración de justicia (…), atentando contra su dignidad como ser humano, no solo ha afectado su integridad moral sino también su integridad emocional y física, ya que ha sufrido constantes angustias, preocupaciones y zozobras, que a su vez le han causado estrés, depresión y un incremento de su problema de hipertensión arterial (…)”. (Sic).
Ahora bien, respecto a dichos alegatos resulta necesario señalar que el numeral 4° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que “(…) El escrito de la demanda deberá expresar: (…) 4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones (…)”.
De manera que es obligación del accionante exponer y desarrollar de manera clara la relación de los hechos que en su criterio resultan primordiales a objeto de precisar su pretensión, así como los fundamentos de derecho con base en los cuales plantea su acción.
Tal circunstancia es de especial trascendencia toda vez que ello le permite a la parte accionada conocer de forma indubitable el alcance de las reclamaciones o peticiones formuladas por el actor, para de esta manera preparar una defensa adecuada, lo cual constituye una manifestación del principio de contradictorio y asegura el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
De esta forma y con fundamento en las premisas que anteceden, se advierte de una revisión del escrito recursivo que los alegatos antes mencionados, los cuales fueron esgrimidos por la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio, no fueron planteados en el libelo contentivo de la demanda de nulidad.
Esta situación coloca a la parte accionada en una evidente desventaja al momento de exponer sus defensas, pues la oportunidad en que se efectuaron los nuevos argumentos fue durante la celebración de la audiencia de juicio, acto éste que se equipara a la contestación de la demanda, por ser la primera ocasión durante el iter procesal de la acción de nulidad, que el demandado efectúa su exposición en contra de las razones invocadas por el recurrente y que sirven de fundamento a su pretensión.
Corrobora esta conclusión el hecho que las únicas defensas esgrimidas por la accionada se encuentran referidas a la potestad discrecional de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para designar y remover a aquellos Jueces y Juezas que detentan el carácter de provisional.
Por lo expuesto con anterioridad, los alegatos esgrimidos por el demandante referidos a que el acto dictado por aludido Órgano el 3 de abril de 2018, mediante el cual “(…) se dejó sin efecto la designación [de la actora] como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (…)”, incurre en el vicio de inmotivación, y es violatorio del derecho al trabajo y a la protección del honor, propia imagen y reputación, resultan improcedentes. Así se decide. (Agregado de la Sala). (Vid, sentencias de esta Sala Nros. 00663 del 28 de junio de 2016 y 00504 del 9 de mayo de 2017).
Establecido lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte actora aseveró que la decisión de fecha 3 de abril de 2018, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia violenta la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso, dado que en su criterio, la remoción de su representada “(…) implica el cese forzoso de la relación de empleo por lo cual debe estar precedida de un procedimiento disciplinario, orientado por los principios generales del Derecho Administrativo Sancionador (…), lo contrario constituye un impedimento para garantizar el debido proceso y los medio procesales que hagan posible la realización y eficacia del derecho a la defensa (…)”. (Sic).
Sostuvo que, la delatada infracción se “(…) materializó al habérsele impuesto [a su representada] una decisión arbitraria de carácter sancionatorio, sin que ni si quiera se le notificara previamente sobre las razones o motivos que sustentaron la toma de tan injusta decisión (…)”, así como también “(…) al prohibírsele la entrada a su despacho, siendo que fue custodiada por los funcionarios de seguridad (…) evitando que pudiera acceder a las pruebas tales como estadísticas y las copias de las diferentes evaluaciones hechas (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Por su parte, la representación judicial de la República destacó que la incorporación “(…) de la recurrente al Sistema de Justicia, se produjo mediante un acto de designación directa, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (…), por ello [dicho órgano] ostenta una potestad discrecional tanto para designar, como para acordar la finalización de la relación de empleo de la recurrente, y siendo que la única vía constitucionalmente prevista para el ingreso (…) a la carrera judicial es, a través del concurso de oposición establecido en el artículo 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Agregado de este fallo).
Indicó, que de lo antes expuesto se colige “(…) la improcedencia de lo alegado por la recurrente ya que su condición en el cargo de Juez Provisorio, la ubica dentro de aquellos que ingresan al cargo sin haber sido sometido al respectivo concurso para optar al cargo de Juez titular, como es el caso de la accionante, y por lo tanto quedan por aplicación del principio del paralelismo de forma, sujetos a una remoción sin procedimiento y sin motivación específica (…)”.
Refirió, que el órgano accionado “(…) posee la facultad discrecional para la designación de los jueces y juezas provisorios, los cuales no gozan del beneficio de la estabilidad por lo que sus designaciones estaban supeditadas a diversas circunstancias, ya que el acto que deja sin efecto el nombramiento como juez o jueza provisorio, no se erige como un acto disciplinario sino como un acto potestativo para dejar sin efecto otro igual (…)”.
Señalado lo anterior, considera la Sala pertinente destacar que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
Asimismo, sobre los mencionados derechos esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006) (…)”. (Sentencia de esta Sala Nro. 0411 del 24 de abril de 2013).
Ahora bien, debe precisarse que en el caso bajo análisis no estamos frente a la impugnación de un acto administrativo sancionatorio, sino más bien ante un acto mediante el cual se decidió dejar sin efecto la designación de la actora en el cargo de Jueza Provisoria y en ese sentido esta Máxima Instancia ha establecido en anteriores oportunidades que la Comisión Judicial está facultada para actuar en todo aquello que, sin ser atribución específica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, considere el Máximo Tribunal como una tarea directa que le compete y entre las cuales se encuentra, sin lugar a dudas, el tema del ingreso y permanencia de los jueces provisorios o temporales dentro del Poder Judicial.
En efecto, es de su competencia, por la delegación que así le hiciera la Sala Plena, decidir la remoción directa de un funcionario de carácter provisorio o temporal, siempre que no medie una causa disciplinaria que obligue a la actuación de los órganos encargados especialmente de aplicar las sanciones.
De manera que, asumiendo que la decisión emanada del órgano accionado el día 3 de abril de 2018, mediante la cual “(…) se dejó sin efecto la designación [de la actora] como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (…)”, fue dictada por la Comisión Judicial en ejercicio de las funciones administrativas que le son inherentes, sin que se trate de un acto de naturaleza sancionatoria; estima esta Máxima Instancia, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia Nro. 2.414 de fecha 20 de diciembre de 2007, que como lo que se persigue es la remoción de una Jueza cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional o temporal, el acto administrativo que determine su separación del cargo, no tiene que ser sometido a procedimiento administrativo alguno, por cuanto la garantía de estabilidad del juez y, por consiguiente, el derecho a ser sometida al procedimiento respectivo, se obtienen con el concurso de oposición que instituyó el Texto Constitucional en su artículo 255.
Así pues, en atención a todo lo expuesto, la Sala concluye que debe desecharse la denunciada violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
De otra parte se aprecia, que la representación judicial de la parta actora denunció que el acto dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de abril de 2018, constituye una violación del fuero maternal, aseverando en ese sentido que la decisión de dejar sin efecto la designación de su representada como Jueza Provisoria, es un acto administrativo “(…) NULO por ser inconstitucional e ilegal, [ya que desconoce] el decreto de inamovilidad laboral por motivo de embarazo y el derecho que ampara el Fuero Maternal (…)”. (Sic) (Agregado de la Sala).
Insistió en que su patrocinada “(…) se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Comisión Judicial dictó el acto de remoción, lo que se traduce en la transgresión de la Protección Constitucional de la maternidad, pues si bien [su] cargo era de libre nombramiento y remoción, gozaba de la protección de las normas previstas en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Agregado de la Sala).
Adujo, que la decisión emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, vulneró “(…) la protección a la familia, a la (…) maternidad y a garantizar el interés superior de los niños consagrados [tales derechos] en los artículos 75, 76 y 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [por cuanto] privó a su menor hijo de obtener el sustento necesario para cubrir sus necesidades básicas (…) aunado a ello se ha mantenido en el tiempo agravando su situación económica al no contar con la cobertura de seguro médico ni con un salario desde el día 09 de abril de 2018, hasta la presente fecha siendo que la Comisión Judicial no ha dado cumplimiento a la decisión de Amparo Cautelar dictada por esta (…) Sala (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
En línea con lo anterior, delató que la situación socioeconómica por la cual atraviesa producto de la decisión de la Comisión Judicial de removerla del cargo que venía ejerciendo es contraria al interés superior del niño, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se ha “(…) visto obligada a cubrir la manutención de su hijo de once (11) meses de nacido y aunque se encontraba amparada por una ‘inamovilidad laboral’ tal circunstancia especial no le fue respetada, a pesar de haberla advertido oportunamente ante la Presidencia del Circuito Judicial por escrito del día 03 de abril de 2018 (…)”. (Sic).
De igual modo, señaló “(…) que la decisión de la comisión Judicial (…) de remoción de [su mandante], se constituye en una presunción grave que afectó y continua afectando no solo los derechos familiares y maternales sino que lesiona directamente los aludidos derechos de manutención de su hijo, comprometiendo con ello los derechos de subsistencia de [ese] niño y la calidad de vida del grupo familiar (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Sobre lo antes mencionado, la representación judicial de la República indicó que el objeto de la protección cuya infracción denuncia la actora “(…) es garantizar el sustento económico del niño, niña o adolescente por medio del sueldo devengado por su progenitor y no la permanencia del funcionario en el cargo dentro de la institución (…)”.
Asimismo, precisó que esta Sala encontró procedente la solicitud de amparo cautelar efectuada por la actora en lo concerniente al pago del salario y demás beneficios laborales desde la hecha en que ésta tuvo conocimiento del acto impugnado y hasta el período de tiempo que reste para cumplir los dos (2) años de inamovilidad.
En razón de la denuncia antes expuesta, resulta pertinente señalar que el derecho a la protección de la familia está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”. (Resaltado de la Sala).
“Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…)”. (Resaltado de la Sala).
Las referidas normas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este orden, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas integralmente” (vid., sentencias Nros. 00999 y 00478 dictadas por esta Sala el 9 de agosto de 2017 y 10 de mayo de 2018, respectivamente).
En igual sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, regula la figura de la inamovilidad por fuero maternal así:
“(…) Artículo 335
Protección especial
La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años (…)”.
“(…) Artículo 420.
Protegidos por inamovilidad
Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…Omissis…)
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto (…)”.
Las disposiciones antes señaladas establecen que están protegidas por la inamovilidad laboral las trabajadoras en estado de gravidez desde el inicio del embarazo y hasta por un lapso de dos (2) años luego de haber ocurrido el parto, asimismo, dispone el artículo 418 eiusdem la prohibición de despedir, trasladar o desmejorar a una trabajadora que se encuentre amparada por dicho fuero sin junta causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
En esa línea de consideraciones y respecto a la protección de la maternidad, esta Máxima Instancia ha señalado que su finalidad tiende principalmente al amparo de los hijos o las hijas, esto es, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño o una niña y de su madre como elemento integrador de la sociedad.
Igualmente este Máximo Tribunal ha señalado que la inamovilidad por fuero maternal está orientada a garantizar la obligación por parte del Estado en brindar protección a los niños, niñas y a los y las adolescentes, incluyendo dentro de esta protección la seguridad socioeconómica para su desarrollo integral, en virtud del interés superior de dichos sujetos, de tal manera que resulta indiscutible que la pérdida del empleo de la madre afectará el ingreso económico de la familia e incidirá en el cumplimiento del mencionado derecho de protección.
Es por tal razón que a través del fuero maternal lo que pretende el Estado es garantizar el sustento económico del niño, niña o adolescente por medio del sueldo o salario devengado por su progenitora y no la permanencia de la funcionaria en el cargo dentro de la institución, es decir, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño, niña o adolescente y no a la estabilidad de la funcionaria en el puesto de trabajo. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 01537 del 15 de diciembre de 2016).
Ahora bien, resulta claro que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tiene la potestad para dejar sin efecto la designación de aquellos funcionarios cuya naturaleza de sus cargos sea provisional,los cuales no gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, no obstante, debe continuar con el pago de los salarios, beneficios y demás asignaciones laborales durante el transcurso de los dos (2) años establecido en el numeral 1 del artículo 420 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, precisado lo anterior se observa de la revisión de las actas del expediente, que la parte accionante trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Copia fotostática del oficio identificado con el alfanumérico CJ-13-1592 de fecha 6 de mayo de 2013, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y dirigido a la actora, mediante el cual se hizo de su conocimiento que se acordó su designación como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 17).
2) Original del examen practicado a la accionante en el “Laboratorio de Especialidades Clínicas Farfán, C.A.”, en fecha 2 de abril de 2018, referido a una prueba de embarazo, cuyo resultado fue “positivo+”. (Folio 18).
3) Copia certificada del Oficio distinguido con el alfanumérico HK21OFO2018003519 de fecha 3 de abril de 2018, suscrito por la actora en su condición de Jueza Provisoria del mencionado órgano jurisdiccional y dirigido al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante el cual le informa que “no [habría] despacho el día JUEVES 05 DE ABRIL DE 2018, por cuanto [tenía] previsto asistir a consulta con médico ginecostetra, así mismo se anexa (…) resultados del examen de laboratorio”. (Sic). (Agregados de la Sala). (Folio 19 y 20).
4) Original de la constancia del 5 de abril de 2018, suscrita por la Dra. Vicenta Oropeza (Médica Obstetra), en la cual refiere que la actora fue evaluada en dicha oportunidad por trastornos relacionados a un “embarazo de 4 semanas”. (Folio 21).
5) Copia fotostática del escrito contentivo del recurso de reconsideración ejercido por la demandante en fecha 18 de abril de 2018, contra “la decisión dictada por la Comisión Judicial (…) de fecha 03 de abril de 2018, mediante la cual dejó sin efecto [su] designación como Jueza Provisoria”. (Sic). (Agregado de la Sala). (Folios 63 al 71).
6) Copia fotostática del “Estudio Perinatal” efectuado a la accionante el 25 de julio de 2018, donde se dejó constancia de su “embarazo de 21 semanas”. (Sic). (Folios 74 y 75).
7) Original de la constancia suscrita por el Dr. Pedro Manuel Sánchez (Médico Gineco-Obstetra) el 2 de agosto de 2018, en la cual refiere que la actora fue evaluada en dicha fecha por su “embarazo de 23 semanas”. (Sic). (Folio 78).
8) Copia certificada del acta de nacimiento identificada con el Nro. 120 del 27 de noviembre de 2018, emanada de la Comisión de Registrador Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Cojedes, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora en fecha 4 de diciembre de ese mismo año, concerniente al registro del nacimiento del menor hijo de la accionante, ocurrido el 24 de noviembre de 2018. (Folios 134 y 135).
De lo anterior se constata que para el momento en que se dictó el acto por el que se dejó sin efecto la designación de la demandante en el cargo de “(…) Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (…)”, ésta se encontraba en período de inamovilidad laboral derivada de la protección prevista en los artículos 335 y 420 numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que confiere a la trabajadora en estado de gravidez una condición de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta por dos (2) años luego de sucedido el nacimiento.
En ese sentido, la Sala estima pertinente precisar que el fuero maternal de la actora comenzó desde el 15 de marzo de 2018 (concepción) hasta el 24 de noviembre de 2020, oportunidad en la que vence el período de inamovilidad dado que el nacimiento de su menor hijo ocurrió el 24 de noviembre de 2018, lapso éste que la Comisión accionada debió dejar transcurrir a los efectos de tomar la decisión que acá se impugna.
Conforme a lo dilucidado precedentemente, procede a favor de la actora el pago de los sueldos dejados de percibir a partir de la fecha en la que tuvo conocimiento del acto impugnado (9 de abril de 2018) hasta el 24 de noviembre de 2020, fecha en la que terminó la inamovilidad que por maternidad le corresponde a la demandante de autos, así como los beneficios pecuniarios dejados de percibir que no requieran la prestación efectiva del servicio durante dicho período. Así se determina.
Ahora bien, resulta necesario para esta Sala indicar que en lo concerniente al pago del bono de alimentación, debe examinarse el contenido del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40-773 de fecha 23 de octubre de 2015, el cual prevé lo que sigue:
“Descuento por inasistencia
Artículo 8°. Cuando el trabajador o trabajadora incumpla con su jornada de trabajo por motivos que le sean imputables, la entidad de trabajo podrá descontar, por cada jornada incumplida, la porción del beneficio de alimentación que correspondiere. Dicha porción será él cociente de dividir el monto total que le correspondería percibir al trabajador o trabajadora por concepto de beneficio de cestaticket socialista en el respectivo mes, entre treinta (30).
Este descuento no será aplicable si la ausencia del trabajador o trabajadora resulta de causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o como consecuencia de una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente; que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad”. (Resaltado de la Sala).
Como se desprende de la norma citada, el beneficio del bono de alimentación o cestaticket no será descontado cuando la ausencia del trabajador o la trabajadora la motiven causas imputables al empleador, como consecuencia de diversas circunstancias excepcionales, dentro de las cuales se encuentra el descanso pre y post natal.
En este sentido, esta Sala previamente estableció que la Comisión Judicial debió haber dejado transcurrir íntegramente el período de inamovilidad laboral que amparaba al demandante en razón del nacimiento de su menor hijo, contado desde el 24 de noviembre de 2018, hasta el 24 de noviembre de 2020, fecha en que se cumplieron los dos (2) años de su nacimiento; por lo que procedería a su favor el pago de tal pretensión.
Así pues, bajo la óptica de lo indicado se declara procedente el pago de este beneficio a favor del demandante desde el 9 de abril de 2018 (fecha en la que alude tuvo conocimiento del acto dictado por la Comisión accionada), hasta la culminación de la licencia por maternidad (24 de noviembre de 2020). (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00235 del 1° de septiembre de 2021). Así se determina.
En este mismo orden de consideraciones y respecto a la solicitud de reincorporación de la demandante al cargo que venía desempeñando como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del hoy Estado Bolivariano de Cojedes, este Alto Tribunal debe resaltar que en virtud de la potestad que tiene la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para dejar sin efecto a los funcionarios designados con carácter provisional los cuales no gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, tal requerimiento resulta improcedente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00878 y 01292 del 25 de julio y 13 de diciembre de 2018).
Así pues, por todos los razonamientos precedentemente expuestos, se declara parcialmente con lugar la demanda de nulidad y firme la decisión de fecha 3 de abril de 2018, emanada de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual “(…) se dejó sin efecto la designación [de la actora] como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (…)”. (Agregado de la Sala)”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La SPA reitera en este caso que la decisión de la Comisión Judicial en que resolvió dejar sin efecto la designación de la demandante en el cargo de jueza provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, es una potestad discrecional por lo que no tiene que ser sometido a procedimiento administrativo alguno, ya que la garantía de estabilidad del juez y, por consiguiente, el derecho a ser sometida al procedimiento respectivo, se obtienen con el concurso de oposición que se instituyó en el artículo 255 constitucional.
Ahora bien, aunque los jueces provisionales no gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, a estos se les debe pagar los salarios, beneficios y demás asignaciones laborales durante el transcurso de los dos (2) años establecido en el numeral 1 del artículo 420 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone la inamovilidad a través del fuero maternal una protección estatal dirigida al niño, niña o adolescente.
Es por tal razón, que el juez administrativo al constatar que para el momento en que se dictó el acto por el que se dejó sin efecto la designación de la demandante en el cargo de jueza provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ,esta se encontraba en período de inamovilidad laboral derivada de la protección prevista en la legislación laboral que confiere a la trabajadora en estado de gravidez una condición de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta por dos (2) años luego de sucedido el nacimiento.
Efectivamente, la SPA ordenó a la Comisión Judicial para que girará instrucciones pertinentes a la DEM, a los fines de que pague a la exjueza los sueldos dejados de percibir y el bono de alimentación a partir de la fecha en la que tuvo conocimiento del acto dictado por Comisión accionada (9 de abril de 2018) hasta el 24 de noviembre de 2020, fecha en la que terminó la inamovilidad que por maternidad le correspondía, así como los beneficios pecuniarios dejados de percibir que no requieran la prestación efectiva del servicio durante dicho período.
Este caso muestra, una vez más, la falta de estabilidad laboral que tienen la mayoría de los jueces venezolanos, pues al ser provisorios pueden ser removidos de un momento a otro sin procedimiento previo y sin conocer las causas de su destitución. En ese sentido, llama la atención que ni siquiera el estado de gravidez haya impedido la revocatoria del nombramiento, y que ahora con una decisión que sólo se limita a lo económico, se pretende hacer justicia, cuando en realidad no es así.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/316221-00143-15322-2022-2018-0627.HTML