Competencia de la SPA para conocer nulidad de actos de efectos generales del SENIAT

SENIAT

Sala: Político-Administrativa

Tipo De Recurso: Nulidad

Sentencia Nº 516   Fecha: 11-05-2017

Caso: Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declina competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la sociedad mercantil Productos de Seguridad Industrial, C.A. (PRODUSCA) contra las Providencias Administrativas Nros. SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, de fechas 15 y 29.11.2002, respectivamente, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Decisión: La Sala declara: 1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue declinada para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la sociedad mercantil PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA). 2.- LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales cumplidas en el expediente No. AB41-N-2003-000008 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. 3.- ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho el aludido recurso. 4.- IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo.

Extracto:

“Corresponde a este Alto Tribunal decidir, en primer lugar, acerca de la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra las Providencias Administrativas signadas con los Nros. SNAT/2002/1419  y SNAT/2002/1455, dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, mediante las cuales se designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado.

Al respecto a la competencia para decidir dichas acciones, esta Máxima Instancia se ha pronunciado mediante las sentencias Nros. 00949, 01439, 01626 y 01193, dictadas los días 25 de junio, 23 de septiembre y 22 de octubre de 2003 y 6 de agosto de 2014, casos: Vicson, S.A.; Brenntag Venezuela, C.A.; C.A. Seagrams de Margarita y Bridgestone Firestone Venezolana, C.A. y otros, respectivamente. En tales decisiones la Sala asumió la competencia para conocer de la nulidad de las mencionadas Providencias Administrativas por la cual se designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado.

En los aludidos fallos se señaló que las Providencias supra mencionadas constituyen actos administrativos de efectos generales de obligatorio cumplimiento para todos los contribuyentes especiales, que aún cuando pueden ser determinados por la Administración Tributaria se extiende mucho más allá de éstos y su eficacia causal se erige de forma general para todos aquellos sujetos pasivos que obtengan la característica de “especiales” en el futuro. En definitiva, se entiende que configura un acto contentivo de reglas de derecho impersonales y abstractas, que amplía sus efectos más allá de su simple aplicación.

En razón de lo anterior, siendo esta Sala Político-Administrativa la Máxima Instancia de las jurisdicciones contencioso administrativa y tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos que se ejerzan, tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad, contra actos administrativos de efectos generales dictados por el Poder Público Nacional, sin lugar a dudas reitera que le corresponde conforme a la norma atributiva de competencia residual contenida en el artículo 45 numeral 11 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (dispositivo contenido en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del año 2010), conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra las Providencias Administrativas ya mencionadas, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala se declara competente para conocer de un recurso de nulidad contra un acto administrativo dictado por un órgano desconcentrado del Ejecutivo Nacional, citando erróneamente como fundamento el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; e ignorando el contenido del artículo 24, numeral 5 ejusdem.

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/198756-00516-11517-2017-2017-0137.HTML

   

 

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE