Competencia en caso de abuso sexual contra adolescente masculino cometido por un hombre adulto

EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Conflicto de competencia

Materia: Penal

Nº Exp: CC24-243

Nº Sent: 329

Ponente: Maikel José Moreno Pérez

Fecha: 13/06/2024

Caso: “El 10 de mayo de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente identificado bajo el alfanumérico TVCM-S-2023-003139, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer, surgido entre el supra mencionado Tribunal y el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano JAVIER ENRIQUE RAMOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-16.065.222, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el  artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.G.T.S (varón) (la Sala omite la identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).“

Decisión: 

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, surgido entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, para conocer del proceso seguido al ciudadano JAVIER ENRIQUE RAMOS MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el  artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal.

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Extracto: 

“El presente asunto trata de un conflicto de competencia de no conocer planteado por el Tribunal (…) de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal (…) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en el proceso seguido al ciudadano JAVIER ENRIQUE MENDOZA RAMOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, (…)

En relación a la figura relativa a los conflictos negativos de competencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 35, del 27 de febrero de 2018, estableció que “(…) para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia (…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento. Es preciso que el tribunal declinante también se dirija al Superior común una vez tenga por recibido lo dicho por el tribunal declinado en relación a su incompetencia y le informe al respecto, de esta manera se producirá en ambos tribunales una suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el conflicto. (…). Es fundamental traer a colación un extracto de lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 184 de fecha once (11) de abril de 2002, al respecto: ‘(…) se evidencia que los conflictos de competencia sean negativos (de no conocer) o positivos (de conocer), siempre la disputa estará centrada entre dos tribunales, acerca de quién debe conocer la causa” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Las normas relativas a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

En otras palabras se puede aseverar, que la competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, 1987, pág. 45).

En tal sentido, dicha garantía requiere lo siguiente: i) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; ii) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y iii) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

(…) 

En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso para esta Sala de Casación Penal examinar: i) las circunstancias de los hechos planteados y su temporabilidad, ii) el bien jurídico tutelado y; iii) los sujetos activos y pasivos dentro del proceso.

Puntualizado lo anterior, se constata a los autos, lo siguiente:

En el presente caso, (…) el Tribunal (…) Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en el proceso seguido en contra del ciudadano  JAVIER ENRIQUE MENDOZA RAMOS, (…) por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN  ANAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, (…), en perjuicio del adolescente (varón) J.G.T.S (…), conociendo de la causa previa distribución del expediente, declarando su incompetencia al considerar lo siguiente:

“…Ahora bien, quien aquí decide y en razón de la sentencia N°279, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2023, ponente: magistrado Tania D Amelio establece… ‘… siempre que se impute el delito de abuso sexual en todas sus calificaciones previstas en el código penal, que sean cometidos en perjuicio de niños, niñas y adolescentes sin distinción de sexo cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios …por lo que al encontrarnos en el presente caso ante un Delito de Abuso Sexual; cuya víctima es un adolescente e imputado un hombre mayor de edad, este Tribunal en aras de garantizar derechos de los justiciables el derecho al debido proceso, el juez natural, considera procedente y ajustado a Derecho DECLINAR competencia por la materia al Tribunal de Primera Instancia En Funciones De Control Con Competencia En Materia De Violencia De Género.

(…)

(…), en virtud de la referida declinatoria de competencia, le correspondió conocer vía distribución al Tribunal (…) de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el cual de igual modo se declaró incompetente para conocer de la causa al considerar lo siguiente:

“…En el caso de marras se trata de una causa donde figura como imputado el ciudadano JAVIER ENRIQUE RAMOS MENDOZA (…) por la presunta comisión del delito de ABUXO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD (…) en agravio del adolescente J.G.T.S (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien es un adolescente del sexo masculino.

Así las cosas, reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 391 de fecha 20 de octubre de 2023, señala lo siguiente:

‘Solo corresponde conocer a los Tribunales en Materia de Violencia contra la Mujer las causas sustanciadas por el delito de Abuso Sexual, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la víctima es niña, adolescente o concurran víctimas de ambos sexos, por lo que mal puede conocer un tribunal en dicha materia cuando la víctima es un adolescente de sexo masculino’ resaltado y subrayado de este tribunal

De igual manera, en fallo N° 383 de fecha 20 de octubre de 2023, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado:

‘Si bien es cierto que el artículo 259 de la LOPNNA, el cual tipifica el delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas, tiene una remisión expresa del conocimiento de la causa a los tribunales especiales en materia de Violencia contra la Mujer, no es menos cierto que, ese fuero especial, está supeditado a dos condiciones expresamente establecidas, las cuales son concurrentes y no excluyentes entre sí, como lo son: 1) Que el autor del delito sea un ‘hombre mayor de edad’; y 2) Que la víctima sea una niña o concurran víctimas de ambos sexos; por tanto, cuando el autor del delito sea un adolescente, quedarán excluidos del conocimiento de la causa los tribunales en materia de delitos de violencia contra la mujer’ resaltado y subrayado de este tribunal.

Considera esta juzgadora, que en el preste caso, donde el imputado es un hombre mayor de edad y la víctima un adolescente varón, el conocimiento de la causa corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria, no a los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer.

(…)

Planteados así los límites de la controversia, esta Sala de Casación Penal pasa a determinar cuál es el Tribunal competente con fundamento en las consideraciones siguientes:

En este sentido, es importante destacar que la potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.

A todo esto, tenemos por cierto que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser considerada como un capricho por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional referida al debido proceso y en consecuencia, el derecho a ser juzgado por su juez natural.

En consonancia con lo anterior la Sala precisa que la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados, como los intereses dignos de protección, además se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar las circunstancias de los hechos planteados y su temporabilidad, el bien jurídico tutelado y; los sujetos activos y pasivos dentro del proceso.

(…)

Por tanto, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiéndose por tal como la certeza que el órgano judicial que conozca del asunto sea el que la ley, de manera previa, le haya atribuido tal competencia, y ello se justifica en el hecho que así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, han de estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente, el Juzgado que conocerá e impondrá la pena por el delito cometido, en el ámbito de actuación, ha de estar predeterminado en observancia del ordenamiento jurídico.

En este contexto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en el numeral 4  que: “…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…”, premisa de la cual se desprende la figura del juez natural y en función a la especificidad que implica la competencia, ésta se sustanciará de acuerdo a las particularidades que rodean el caso, en el entendido de los sujetos procesales, el delito, la pretensión jurídica reclamada y la relación jurídico procesal instaurada.

Ahora bien, para analizar el fuero especial correspondiente a los Delitos en Materia de Violencia Contra la Mujer, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Competencia

Artículo 16. Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran victimas mujeres y hombres (…)”.

El texto legal precedentemente transcrito, establece que los Tribunales en Materia de Violencia contra la Mujer, serán competentes en los casos contenidos en dicha ley especial, o por remisión expresa de otras leyes, así como los delitos contemplados en otros textos legales, cuando estos sean conexos con los tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En ese sentido, se tiene que en el presente caso, nos encontramos ante el juzgamiento del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, (…), donde figura como víctima, el adolescente J.G.T.S (varón) de doce (12) años de edad (para el momento de los hechos), (…), siendo este tipo penal del tenor siguiente:

“…ARTÍCULO 260 Abuso sexual a adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el Artículo anterior”

“…ARTÍCULO 259: Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido …” (Negrilla de la Sala)  

El mencionado artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es claro en especificar que solo corresponde conocer a los Tribunales en Materia de Violencia contra la Mujer cuando la víctima es niña, adolescente o concurran víctimas de ambos sexos, por lo que mal puede conocer de la presente causa un tribunal en dicha materia ya que la víctima en este caso en específico es un adolescente de sexo masculino. (Subrayado de la Sala).

Así mismo, el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65 eiusdem, establecen:

Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. (sic) (Subrayado y negrillas de la Sala).

Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad. Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada”. (sic) (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por lo que, en mérito de las consideraciones expuestas, concluye esta Sala que el Tribunal competente para conocer de la causa seguida al  ciudadano JAVIER ENRIQUE RAMOS MENDOZA, plenamente identificado en autos por el delito cometido, en perjuicio del  adolescente J.G.T.S  (varón) de doce (12) años de edad, (para el momento de los hechos), (la Sala omite la identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos por los que se devela la presente sentencia surgen en ocasión a la hospitalización de un adolescente de 16 años que intentó suicidarse mediante envenenamiento por sufrir de bullying. En los exámenes que le realizan se evidencia una enfermedad venérea (sífilis) determinándose mediante un estudio forense que el adolescente varón había sido objeto de abuso sexual, siendo tratado psicológicamente y es cuando le relata a la galeno que desde los 12 años había sido abusado sexualmente por su entrenador de futbol, presentando el joven reacción aguda de estrés en relación con los hechos antes mencionados, así como profunda tristeza y ansiedad.

De la causa conoce un tribunal de control con competencia ordinaria estadal y municipal que sorprendentemente, y en desconocimiento de las normas adjetivas penales y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia declina la competencia a un tribunal especializado en violencia contra la mujer.

Han sido reiteradas las sentencias pacíficas que los tribunales de violencia contra la mujer tienen competencia para conocer de los delitos cometidos contra estas, independientemente de su edad, pero también conocerán si en el delito concurren niños, niñas y adolescentes, es decir, el fuero de atracción de los tribunales especiales en violencia de género lo determina el hecho que dentro de las víctimas haya al menos una mujer afectada. En el mismo orden de ideas, el otro requisito es que el autor sea un hombre mayor de edad, pues si el delito es cometido por un adolescente, sin importar la edad de la víctima, el tribunal competente es el Tribunal de Responsabilidad del Adolescente.

En los casos en los que el delito es cometido por un hombre contra otro hombre, sin importar la edad de la víctima, la competencia es de los tribunales ordinarios. Es por ello que acertadamente, la Sala concluye que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, y no el especializado en materia de género.

Desde Acceso a la Justicia hemos alzado la voz por el desconocimiento de los jueces penales en cuanto a la competencia de los tribunales especiales, pero sobre todo en los casos de los delitos sexuales que pareciera muchas veces que los jueces quieren desprenderse de este tipo de casos, sin observar el retardo procesal que ocasiona la declinatoria de competencia lo que puede propender a la impunidad de estas figuras delictivas que son en extremo graves, no sólo procesalmente sino en cuanto a la afectación psicológica de la víctima que se ve invisibilizada y revictimizada por el Estado. 

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/335191-329-13624-2024-CC24-243.HTML

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