Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Amparo
Materia: Constitucional
Nº Exp: 16-0790 Nº Sent: 815
Ponente: Juan José Mendoza Fecha: 29-11-2018
Caso: GIOVANNI HONORIO DAZA CARRASCO
Decisión: Se declara la ADMISIBILIDAD de MERO DERECHO, PROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ANULA el dispositivo tercero de la decisión dictada el 25 de julio de 2016 por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, y MANTIENE VIGENTE las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. SE ESTABLECE CON EFECTO VINCULANTE Y DE MANERA INMEDIATA EN LAS CAUSAS EN TRAMITACIÓN NO DECIDIDAS, en aquellos municipios donde no existan Juzgados de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y se inicie alguna investigación por la comisión de cualquier delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el conocimiento de la causa corresponderá, de manera excepcional al Juzgado de Control Municipal de la localidad. Se ORDENA la publicación en la página web de este Tribunal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y Gaceta Judicial.
Extracto:
El texto íntegro de la sentencia no ha sido publicado aún
Comentario de Acceso a la Justicia: En esta oportunidad la Sala Constitucional ha utilizado la vía de un amparo constitucional, para atribuir de manera temporal a los Juzgados de Control Municipales, la competencia para conocer de casos relacionados con la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Lo grave de tal decisión, no sólo viene por el hecho de que se modifiquen las normas atributivas de competencia por vía jurisprudencial, lo cual desde hace muchos años se ha convertido en una práctica común del TSJ; ni tampoco por la nueva práctica adoptada por la Sala de decidir acciones de amparo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; sino además por el hecho de que la acción de amparo, tiene una naturaleza estrictamente subjetiva y extraordinaria, cuyo principal propósito es el restablecimiento de una situación jurídica infringida concreta, en la que se corrobore la violación o la amenaza de violación de un derecho fundamental, en ausencia de medios jurídicos ordinarios igualmente eficaces para poner remedio a la situación. Y, el pretender establecer reglas genéricas de determinación de la competencia con efectos hacia el futuro y erga omnes, contradice directamente estas características del amparo constitucional.
Voto Salvado: No tiene