Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Amparo Constitucional.
Materia: Penal. Violencia de Genero.
Nº Exp: 16-0790
Nº Sent: 0815
Ponente: Juan José Mendoza Jover
Fecha: 29/11/2018
Caso: El 08 de agosto de 2016, el abogado Simón Ernesto Arenas Gómez, actuando en su carácter defensor privado del ciudadano Giovanni Honorio Daza Carrasco, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2016, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en virtud de “la violación del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido transgredido como consecuencia de la Decisión (sic) de fecha 25 de julio de 2016 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental en el asunto KP01-R-2016-000099”.
Extracto: “aprecia que la Alzada accionada, actuando dentro de sus facultades revisoras, realizó un análisis del tipo penal por el cual se acusa al ciudadano Giovanni Honorio Daza Carrasco, estableciendo la gravedad del posible daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse al precitado ciudadano. De igual modo, efectuó un completo estudio relativo al interés superior de la niña y como éste aplica en el caso de marras.
Asimismo, para sustentar su actuación, realizó una transcripción y posterior análisis de la sentencia número 331 caso: Pedro José Lara Arrieta, dictada por esta Sala el 02 de mayo de 2016, que estableció, entre otras cosas, que: …De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad.
A pesar de que dicha decisión establece que los encausados por delitos de violencia contra la mujer en los cuales las penas excedan los 10 años de privación de libertad deberán ser juzgados en privación de libertad, y que, a consideración de la Alzada, tal fallo puede resultar aplicable en el caso del ciudadano Giovanni Honorio Daza Carrasco, la Corte de Apelaciones erró al aplicar dicho criterio.
(… ) En este sentido, la Sala en sentencia 1.309 del 19 de abril de 2001 … (…) las sentencias de interpretación, como la precitada, poseen efectos erga omnes y ex nunc, es decir, que los criterios establecidos en dichos fallos empezaran a surtir efectos una vez publicados y con efecto vinculante para todos los ciudadanos del país, en consecuencia tal criterio establecido no podrá ser utilizado a casos cuyo inicio sea anterior a la publicación del fallo, por cuanto se estaría violentado la expectativa plausible de las partes.
(…) Por ello, estima esta Sala que la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, incurrió en un error in procedendo al aplicar un criterio establecido por esta Sala con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos, en que comenzó el proceso y se dictó decisión (28/01/2016), lo que generó la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica del acusado.
(…) Recordemos que, en esencia, la prisión preventiva tiene como objeto: 1) evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga; 2) asegurar el éxito de la investigación y; 3) evitar el ocultamiento o alteración de medios de prueba. De modo que, para que se dé la procedencia del encarcelamiento cautelar debe configurarse al menos uno de los supuestos anteriores y, en el caso que ninguno de estos se configure, resultará procedente y ajustado a derecho una medida menos gravosa. En síntesis, si en el caso de marras, en el devenir del iter procesal que se ha seguido al encausado, sobre el cual pesaban medidas menos gravosas, no se ha configurado ninguno de los supuestos anteriores, no hay razón jurídica alguna que fundamente el cambio a prisión provisional.
(…) En razón de lo anterior, esta Sala Constitucional debe declarar procedente in limine litis la acción de amparo, anular el dispositivo del fallo accionado que decreta la medida privativa de libertad, manteniendo incólume el resto de la decisión y, en consecuencia, mantener sobre el ciudadano Giovanni Honorio Daza Carrasco las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas el 01 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.
(…) OBITER DICTUM … (…) 2007, con la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás y el orden público y social.
(…) Asimismo, para la tutela especial de los derechos consagrados en la ley especial, se crean los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a saber: en primera instancia: a) Control, Audiencias y Medidas, b) Juicio y, c) Ejecución; mientras que la segunda instancia corresponde a las Corte de Apelaciones especializadas
(…) Es de mencionar que, en el año 2014, se reformó, de forma no sustancial, la referida Ley con el fin de agregar al elenco de tipos penales nuevas conductas punibles
(…) Vale resaltar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe sobre el Acceso a la Justicia para Mujeres víctimas de violencia en las Américas del 2007, identificó una serie de problemas estructurales dentro de los órganos de justicia especializados, donde se destaca como primer punto la ausencia de instancia de la administración de la justicia en zonas rurales, pobres y marginadas. (subrayado de la sala)
(…) Por otra parte, en la Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 21 de diciembre de 2010, denominada como “intensificación de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra la mujer”, se insta a los Estados a eliminar las barreras que impiden el acceso de la mujer a la justicia y velar porque presten servicios efectivos a las mujeres víctimas de violencia.
(…) En este sentido, vista la creación de los Juzgados Municipales para el conocimiento de los delitos menos graves, el Código Orgánico Procesal Penal de 2012, dispuso, en su Libro Tercero “De los Procedimientos Especiales”, en su Título II, el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículo 354 y siguientes).
(…) En la LOSDMVLV no existe la categorización de los delitos de mayor o menor gravedad como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, ello es así por cuanto los delitos de género comportan graves violaciones contra los derechos humanos, incluso esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 091/16 caso: Nicolás de Cono Alaya, entre otras cosas, la calificación de delitos atroces.
(…) Por ello, esta Sala establece, de conformidad con la facultad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con efecto vinculante y de manera inmediata en las causas en tramitación no decididas, en atención a los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, que, de forma excepcional, exclusiva y excluyente, en aquellos municipios donde no existan Juzgados de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y se inicie alguna investigación por la comisión de cualquier delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el conocimiento de la causa corresponderá, de manera excepcional al Juzgado de Control Municipal de la localidad, quien conocerá y sustanciará el proceso a que haya lugar conforme el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia hasta la fase intermedia del proceso.
(…) En razón de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en la Página Web de este Máximo Tribunal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y Gaceta Judicial, con el siguiente anunciado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece la competencia excepcional en delitos de Violencia Contra la Mujer a los Juzgados de Primera Instancia Municipal en función de Control”. Y así se ordena.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Dado que la decisión es de 2018, llama la atención que luego de 12 años de dictada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que creó estos tribunales especializados, todavía el estado venezolano no había podido establecer en todas las circunscripciones judiciales, una situación que se mantiene al día de hoy, dos años después.
Dicho lo anterior, también resulta incongruente que se dé competencia a tribunales ordinarios penales municipales dado que la violencia de género merece un trato “íntimo, inmediato y especializado”. En este sentido, destacamos el primer y último término ya que no se entiende, ni la Sala lo explica, de qué se trata ese trato íntimo al que alude y que aparentemente viene dado simplemente por la supuesta cercanía geográfica. Ahora bien, que tiene que ver esta cercanía geográfica con un trato “íntimo” es una duda que creemos de difícil resolución, pues no en todos los estados hay Tribunales de Control Municipal, ni los hay en todos los municipios, de modo que está cercanía simplemente no aplica en todos los casos.
No menos importante que lo anterior, es la incoherencia de llamar especializados a tribunales, que precisamente, no lo son, porque especializados son los tribunales que la ley ordenó crear y que 14 años después siguen sin existir en varias partes del país.
Finalmente, debemos destacar el hecho de que la mayoría de los criterios de interpretación de las normas en materia de violencia contra la mujer provienen de la Sala Constitucional, y en ese sentido, aunque hay algunas sentencias orientadoras de la SCP, llama la atención que la reglas al respecto sean impuestas por la primera, a pesar de que debería ser una obligación de la Penal, con independencia de que luego sea o no confirmado el criterio por la Sala Constitucional.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/302737-0815-291118-2018-16-0790.html