Competencia de los juzgados de municipio para conocer hábeas data

AMPARO

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Acción de hábeas data

Materia: Derecho constitucional

N° de Expediente: 17-0753

Nº Sentencia: 0650

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha: 18 de agosto de 2022

Caso: PASTOR ALBERTO OLIVARES LÓPEZ actuando en su propio nombre y representación, a fin que se “elimine (…), se modifique o se omita sus datos personales (…) de la decisión (…) del Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de (sic27 de Octubre de 2005, el cual se encuentra e (sic) Internet GOOGLE y a su vez en la página vLex (…) perjudicando[le] (…) [su] derecho al trabajo (…)”

Decisión: 1.-  INCOMPETENTE para conocer la demanda de habeas data interpuesta por el ciudadano PASTOR ALBERTO OLIVARES LÓPEZ, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, a fin que se “elimine (…), se modifique o se omita sus datos personales (…) de la decisión (…) del Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de (sic) 27 de Octubre de 2005, el cual se encuentra e (sic) Internet GOOGLE y a su vez en la página vLex (…) perjudicando[le] (…) [su] derecho al trabajo (…)”. 2.- Se DECLINA la competencia para conocer la presente demanda de habeas data en el Juzgado de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución.

Extracto: “Esta Sala previo a cualquier pronunciamiento que deba realizar pasa a analizar la competencia para conocer la causa y, para ello se observa lo siguiente:

En el presente caso el ciudadano Pastor Alberto Olivares López interpuso demanda de habeas data con el objeto que sea eliminada, modificada o se omita sus datos personales contenidos en la decisión N° WP01-P-2005-015824 emitida por “el Juzgado Cuarto de Control de Vargas” en fecha de 27 de octubre de 2005, a través de la cual fue “sentenciado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión” y, en virtud que dicha sentencia se encuentra en las páginas “Google y vLEX”, ello le perjudica su derecho al trabajo,  invocando como fundamento jurídico de su pretensión los artículos 28 y 49 de la Constitución.

Al respecto, cabe destacar que el habeas data es un medio procesal empleado cuando la pretensión sea la actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos que impliquen un pronunciamiento constitutivo, cuya regulación se encuentra contenida el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente ratione temporis, que establecía en su Capítulo IV, que formaba parte del título XI intitulado “De las Disposiciones Transitorias”,  lo siguiente:

“El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en lo que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”. 

Como bien puede apreciarse del texto de la norma, la misma contempla que el Tribunal competente para conocer en primera instancia este tipo de acciones es un Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante; no obstante, se advierte que para la fecha en que se dicta el presente fallo aún no han sido creados dichos órganos jurisdiccionales, razón por la cual los Tribunales de Municipio Ordinario del domicilio del accionante serían los competentes, conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)” (vid., sentencias de esta Sala Nros. 578 del 11 de mayo de 2015 y 298 del 10 de mayo de 2017).

En virtud de ello, esta Sala considera que resulta incompetente para conocer la presente demanda de habeas data y, por ende, se declina la competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución, dado que del escrito se desprende que el accionante estaría domiciliado en la ciudad de Caracas. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia:  Cinco años después de interpuesta la acción, la decisión de la SC está centrada en la presentación de una acción de hábeas data  con el objeto  de que “sea eliminada, modificada o se omita sus datos personales contenidos en la decisión N° WP01-P-2005-015824 emitida por “el Juzgado Cuarto de Control de Vargas” en fecha de 27 de octubre de 2005, a través de la cual fue “sentenciado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión” y, en virtud que dicha sentencia se encuentra en las páginas “Google y vLEX”, ello le perjudica su derecho al trabajo”.

La Sala, al respecto, declaró su incompetencia para conocer de este mecanismo procesal, de acuerdo al régimen transitorio contemplado en la LOTSJ, y por ello señaló que la mencionada ley “…contempla que el Tribunal competente para conocer en primera instancia este tipo de acciones es un Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante; no obstante, se advierte que para la fecha en que se dicta el presente fallo aún no han sido creados dichos órganos jurisdiccionales, razón por la cual los Tribunales de Municipio Ordinario del domicilio del accionante serían los competentes…”.

En razón de lo anterior, la Sala declinó la competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado que del escrito se desprende que el accionante estaría domiciliado en la ciudad de Caracas.

Hay una limitante general, y es que en el orden jurídico del país el hábeas data no tiene un desarrollo legal suficiente, solo algunas previsiones en la LOTSJ, que permita garantizar los derechos que emanan del artículo 28 constitucional, en concreto el de acceso y el de conocer la finalidad y uso de los datos recopilados por quien los utiliza, así como el de conocer la existencia de las recopilaciones y un derecho a la respuesta.  En realidad, la sentencia analizada no es sino una muestra más que depende de la Sala Constitucional el tema del hábeas data.

Advierte, al respecto, Brewer-Carías que “…ante la carencia del legislador de establecer el procedimiento de las acciones de habeas data, ha sido el Juez Constitucional el que ha suplido la abstención, estableciendo en sus sentencias el procedimiento a seguir. Es decir, una vez más, el Juez Constitucional venezolano ha asumido el rol de Legislador positivo en materia de derecho procesal constitucional” (disponible en línea: http://allanbrewercarias.net/Content/449725d9-f1cb-474b-8ab2-41efb849fea8/Content/II,%204,%20638.%20PROCEDIMIENTO%20EN%20LAS%20ACCIONES%20DE%20HABEAS%20DATA.%201-10.doc.pdf).  

Terminamos señalando que, una vez más, la Sala decide muchos años después de interpuesta la acción, en este caso 5 años, apenas dejando abierta la posibilidad para que el recurrente inicie un nuevo proceso que le puede llevar años en terminarse, en grave violación del derecho de la tutela judicial efectiva.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/319313-0650-18822-2022-17-0753.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE