Sala: de Casación Penal
Tipo de Recurso: Conflicto de competencia
Materia: Penal
Nº Exp: CC19-67
Ponente: Elsa Gómez
Fecha: 11-04-2019
Caso: Orlando Abraham Salazar Vargas, Joselyn Gregoria Barreto González y otros
Decisión: Declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, para conocer de la causa.
Extracto:
De lo anterior resulta ineluctable afirmar, que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.548, del 25 de noviembre de 2014, se circunscribió -tal como lo expresa su exposición de motivos- a la introducción de la tipificación del delito de femicidio, incluyendo circunstancias agravantes, tal como es, el hecho que la víctima presente indicios de abuso sexual, a tal efecto, la Ley Especial, consagró lo siguiente:
“Femicidio
Artículo 57. El que intencionalmente causa la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
2. La víctima presente signos de violencia sexual. …”.
Conforme a las citadas normas, se desprende que el legislador ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada contra la mujer, y sobre ese contexto ha impulsado un conjunto de acciones para garantizarle el derecho a una vida libre de violencia, tipificando así el delito de femicidio, incluyendo el factor odio o desprecio por la condición femenina.
Circunscritos al caso de autos, se tiene que el proceso penal está siendo llevado contra varios ciudadanos, y, de las actuaciones, emergen indicios de abuso sexual realizados contra la víctima, quien es una adolescente, constituyendo estos los parámetros legales sobre los cuales deben emitir pronunciamiento los órganos jurisdiccionales, incluso, para determinar su propia competencia.
Asimismo, cabe agregar que el artículo 67 del referido texto legal establece expresamente la competencia de los juzgados especializados en violencia contra la mujer, de la forma siguiente:
“…Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el Femicidioy la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas” [Resaltado de esta Sala de Casación Penal]
De esa forma, resulta claro que el legislador expresó su voluntad de consagrar la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer para conocer de todos aquellos casos en los cuales la víctima sea una mujer, en aras de la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, incluida la muerte, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino, por razones de género.
De lo anterior resulta forzoso concluir que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y dada la etapa en la cual se encuentra el presente proceso, su conocimiento corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial de violencia contra la mujer.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala, en el caso de Ángela Aguirre, resolvió un conflicto negativo de competencia (en que dos tribunales distintos se niegan a conocer de un caso por no considerarse competente ninguno), ratificando el criterio de especialidad que poseen los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con respecto a los hechos punibles tipificados en el Código Penal y por lo tanto; cuando se está en presencia de un delito de naturaleza sexual, cuya víctima sea una mujer, deberá conocer del asunto un Tribunal con competencia especial en materia de violencia contra la mujer y no uno penal ordinario.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/304490-57-11419-2019-CC19-67.HTML