Sala: Plena
Tipo de recurso: Regulación de Competencia
Materia: Derecho administrativo
N° de Expediente: 2022-000050
Ponente: Fanny Beatriz Márquez Cordero
Fecha: 1 de febrero de 2024
Caso: Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el expediente contentivo de un recurso de nulidad interpuesto por la abogada TIVISAY ROMERO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°87.225, en representación de los ciudadanos RÉGULO ANTONIO TILLERO y EUDIS MARGARITA SUBERO TILLERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.045.292 y V-4.653.551, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 200 de fecha 20 de mayo de 2015 emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a través de la cual se ordena el desalojo de los demandantes del inmueble que ocupan.
Decisión: 1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia planteada de oficio, como consecuencia del conflicto negativo de competencia suscitado en segunda instancia entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial. 2.- Que el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta es COMPETENTE para conocer y decidir la apelación a la Perención de la Instancia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en el Juicio del recurso de nulidad incoado por los ciudadanos Régulo Antonio Tillero y Eudis Margarita Subero Tillero, contra la Providencia Administrativa N° 200 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. 3.-REMÍTASE la causa al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Extracto: “Corresponde en primer término, determinar si esta Sala Plena es competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, en tal sentido se observa:
El Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Artículos 69, 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de competencia, la cual puede presentarse por dos vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto y como segunda vía, de oficio, en aquellos casos en los que dos jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.
El referido Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en situaciones como la de autos, entre el referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, situación en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto, sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que conforman a este Máximo Tribunal es la llamada a resolver dicha regulación.
Lo anterior se encuentra igualmente previsto en el Artículo 266, Numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual atribuye al Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
En este sentido, se observa que en materia de conflicto de competencia la Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia del 2022 en su Artículo 31, Numeral 4, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia “…Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.
Asimismo, la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 24, Numeral 3, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “…Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.
Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, lo que determina que los Tribunales involucrados en el referido conflicto conocieron en distintos ámbitos de competencia (el primero en lo civil y el segundo en materia contencioso administrativo), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín para los tribunales en conflicto, de manera que la Sala Plena es el órgano jurisdiccional competente para conocer en tal supuesto.
Con base en lo expuesto, esta Sala Plena, declara su competencia para conocer el referido conflicto negativo de competencia y decidir la regulación de competencia planteada entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Plena procede a resolverlo de la siguiente manera:
El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil señala que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…”, razón por la que se deben examinar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la acción, a fin de determinar la competencia del tribunal que conocerá del caso.
Ahora bien, la Sala observa que en la presente causa, el proceso se refiere a un recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Regulo Antonio Tillero y Eudis Margarita Subero Tillero, ya identificados, contra la Providencia Administrativa N° 200, de fecha 20 de mayo de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través de la cual se ordena el desalojo de los demandantes del inmueble que ocupan.
En fecha 14 de junio de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó Sentencia declarando la Perención de la Instancia.
El 12 de julio de 2018, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Tivisay Romero, quien actúa en la causa como abogado asistente de la parte actora, contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Municipio citado, que declaró la perención de la instancia y, es en segunda instancia donde se planteó el conflicto para conocer de la apelación interpuesta.
En ese sentido esta Sala Plena, debe citar lo establecido en el Artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011, que establece la jurisdicción especial inquilinaria, y señala taxativamente:
“Artículo 27.- La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”.
De tal forma, se establece en el Artículo 27 antes transcrito, que corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer de las acciones que pretendan impugnar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas y, para el resto del país, la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria será de los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad.
Este criterio es firme en esta Sala Plena, tal como lo señaló la Sentencia N° 27 de fecha 15 de marzo de 2022, con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, que acogiendo criterio de la Sala Político Administrativa, señaló:
“La norma citada atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia especial ‘contencioso administrativa’, para conocer de impugnaciones contra actos administrativos dictados en materia inquilinaria.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa, en sentencia Núm. 1143 del 11 de noviembre de 2018, indicó lo siguiente:
´…En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, quedó establecida la llamada jurisdicción especial inmobiliaria con el objeto de organizar la competencia por la materia y por el territorio de los tribunales que conocerán de las acciones que se deriven de la aplicación de la referida ley.De tal manera que dicha normativa determina, por una parte, que corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer de las acciones que pretendan impugnar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas, y en caso distinto, para las del resto del país, la ley le atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria a los juzgados de municipio ‘o los de igual competencia en la localidad de que se trate’. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01360 del 1° de diciembre de 2016) (…)’. (Resaltado de esta Sala Plena).
Como puede observarse, la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda le atribuyó competencia contencioso administrativa en materia inquilinaria a los Juzgados de Municipio.”
A toda luz esta Jurisprudencia establece que en el Artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedó establecida la llamada jurisdicción especial en materia de arrendamientos, quedando claro el orden jerárquico entre los tribunales que conocen la materia. Sumado a dicho fundamento legal y jurisprudencial la normativa se consolida en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Numeral 7, cuando señala:
“Artículo 25.- Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Ello así, esta normativa determina taxativamente el tribunal competente para conocer de las demandas en segunda instancia que se ejerzan contra sentencias dictadas por los Tribunales de Municipio, referidas a los actos administrativos emanados por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, dentro del ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por todo lo antes expuesto, acatando las normas y la jurisprudencia analizada, esta Sala Plena concluye que la competencia para conocer y decidir la apelación de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el Juicio que versa sobre el recurso de nulidad incoado por los ciudadanos Regulo Antonio Tillero y Eudis Margarita Subero Tillero, contra la Providencia Administrativa N° 200 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, corresponde al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide”.
Comentarios de Acceso a la Justicia: El proceso se refiere a una demanda de nulidad de un acto administrativo de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) del estado Nueva Esparta, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través de la cual se ordenó el desalojo de los demandantes del inmueble que ocupan.
El mencionado Juzgado de Municipio dictó sentencia declarando la “perención de la instancia”. Ante esta decisión judicial, la accionante presentó apelación, y es en esta segunda instancia donde se planteó el conflicto para conocer de la apelación.
De hecho, se planteó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, lo que determinó la intervención de la SP para dirimir el conflicto.
Cabe advertir, al respecto, que la Sala Plena resolvió el conflicto por intermedio de la aplicación del artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual define la jurisdicción especial inquilinaria.
La citada norma legal establece que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer de las acciones que pretendan impugnar los actos administrativos emanados de SUNAVI en el Área Metropolitana de Caracas y, para el resto del país, la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria será de los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad.
Es así como, la Sala Plena concluyó que la competencia para conocer y decidir la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que versaba sobre la demanda de nulidad presentado contra la providencia administrativa número 200 emitida por la SUNAVI, “…corresponde al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta”.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/febrero/332327-1-1224-2024-2022-000050.HTML