Competencia para conocer de las demandas de hábeas data corresponderá a los juzgados de municipio

DERECHO A LA IDENTIDAD

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Acción de habeas data

Materia: Derecho constitucional 

N° de Expediente: 23-1130 

Nº Sentencia:  0477

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha: 29 de octubre de 2024

Caso: Demanda de habeas data interpuesta por la ciudadana GISELLE CALDERARO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.332.485, debidamente asistida por el abogado Dennis Enrique Flores Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.934, a fin de que “el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), (sic) (…), proceda con la autoridad que le confiere la Ley, [a] actualizar los datos que se encuentran en sus archivos, que se le recupere la identidad a [su] difunto abuelo, ciudadano JACOBO RAFAEL MARCANO (…) y que esa información aparezca en los demás sitios web de los organismos correspondientes del Estado…”.

Decisión:  1.-  INCOMPETENTE para conocer la demanda de habeas data interpuesta por el por la ciudadana GISELLE CALDERARO MARCANO, debidamente asistida por el abogado Dennis Enrique Flores Matos, supra identificados. 2.- Se DECLINA la competencia para conocer la presente demanda de habeas data en el Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución.

Extracto:

En el presente caso, la ciudadana Giselle Calderaro Marcano, interpuso demanda de habeas data con el objeto de que “el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), (…), proceda con la autoridad que le confiere la Ley, [a] actualizar los datos que se encuentran en sus archivos, que se le recupere la identidad a [su] difunto abuelo, ciudadano JACOBO RAFAEL MARCANO (…) y que esa información aparezca en los demás sitios web de los organismos correspondientes del Estado” (Corchetes de la Sala).

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula las demandas de habeas data, entre otras, a través de las siguientes reglas:

“Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.

El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.

Artículo 168. Para la tramitación del habeas data todo tiempo será hábil y no se admitirán incidencias procesales.

Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.

De las normas transcritas se desprende que, actualmente, corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde tenga el domicilio la parte solicitante, la competencia para conocer de las demandas de habeas data que se interpongan de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de acceder, conocer, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos que consten en registros públicos o privados. Ello así, es evidente que la demanda de habeas data bajo examen, fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito.

Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede, resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “…[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio…”.

De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de habeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que en el escrito de demanda de habeas data la accionante indica como domicilio procesal la Parroquia El Recreo del Distrito Capital. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: En sentencia que se analiza, la SC reiteró que la competencia para conocer de las demandas de hábeas data corresponde a los tribunales de municipio. 

Y es que la accionante planteó ante el Saime “… proceda con la autoridad que le confiere la Ley, [a] actualizar los datos que se encuentran en sus archivos, que se le recupere la identidad a [su] difunto abuelo, ciudadano JACOBO RAFAEL MARCANO (…) y que esa información aparezca en los demás sitios web de los organismos correspondientes del Estado” .

Cabe advertir que el derecho de hábeas data está consagrado en el artículo 28 de la Constitución. Al respecto, la Sala refirió a través de su sentencia número 1.050 del 23 de agosto de 2000 (caso Ruth Capriles y otros), que se trata de un “derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras” consecuencia del hecho de que “tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado”.

En este caso, la Sala determinó la acción hábeas data planteada  “…corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, la competencia para conocer de las demandas de habeas data, con la finalidad de acceder, conocer, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos que consten en registros públicos o privados”.

La Sala también aclaró que “…dado que para la fecha no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “…hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio…”.

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/338311-0477-291024-2024-23-1130.HTML

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