Competencia para conocer demanda de nulidad contra el reglamento interno de la Asociación Civil Aragua F.C., Club de Fútbol y Fútbol Sala

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: Político-Administrativa 

Tipo de recurso:  Recurso de nulidad

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente:  2024-0250

N° de Sentencia:  0679

Ponente: Emilio Ramos González

Fecha: 26 de septiembre de 2024

Caso: Demanda de nulidad parcial conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el “REGLAMENTO INTERNO” de la Sociedad Civil ARAGUA F.C., CLUB DE FÚTBOL Y FÚTBOL SALA, el cual fue sancionado mediante Decreto número 7666, de fecha 5 de enero de 2024, dictado por el ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Bolivariano de Aragua, número 786, de la misma fecha.

Decisión:   

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad parcial conjuntamente con amparo constitucional contra el “REGLAMENTO INTERNO” de la ASOCIACIÓN CIVIL ARAGUA F.C., CLUB DE FÚTBOL Y FÚTBOL SALA, el cual fue sancionado mediante Decreto número 7666, de fecha 5 de enero de 2024, dictado por el ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Bolivariano de Aragua número 786, en la misma fecha. 

2.- QUE CORRESPONDE al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua conocer y decidir la demanda interpuesta, en virtud de lo cual se DECLINA la competencia en el referido Juzgado.

Extracto: 

El caso de autos versa sobre una demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra el “REGLAMENTO INTERNO” de la Asociación Civil Aragua F.C., Club de Fútbol y Fútbol Sala, el cual fue sancionado mediante Decreto número 7666, de fecha 5 de enero de 2024, dictado por el estado Bolivariano de Aragua, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Bolivariano de Aragua, número 786, de la misma fecha.

Ahora bien, de conformidad con lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución, la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, siendo competentes los órganos de esta jurisdicción, para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.

De acuerdo a lo anterior, el control legal o constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, es necesario hacer referencia a los entes y órganos que están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstos los establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala que:

Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

1.   Los órganos que componen la Administración Pública.

2.   Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

3.   Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

4.   Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;

5.   Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacionales.

6.   Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

La norma antes transcrita, establece los entes y órganos que están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tales como los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva, es decir, cualquier sujeto que actúe en función administrativa, será objeto de control por esta vía jurisdiccional.

Asimismo, el artículo 8 de la Ley supra mencionada, establece el principio de universalidad de control, en la forma siguiente:

Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.

De lo anterior, se observa que toda la actividad de la Administración puede ser sometida al control de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados, quedando así establecido que ningún acto administrativo emanado de los órganos que componen la Administración Pública, o emanado de cualquier otra autoridad que dicte actos administrativos conforme a la ley, podrá ser excluido del control judicial.

En el presente caso, se ejerció una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional, contra un acto normativo contenido en el Decreto número 7666, de fecha 5 de enero de 2024, dictado por el estado Bolivariano de Aragua, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Bolivariano de Aragua, número 786 de esa misma fecha, en el cual se sancionó el Reglamento Interno de la Asociación Civil Aragua F.C., Club de Fútbol y Fútbol Sala; asociación en la que el único socio es el estado Bolivariano de Aragua, razón por la cual, dicho acto debe ser objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Ahora bien, es necesario determinar a cuál de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa corresponde el conocimiento de la presente demanda, por lo tanto, resulta importante acudir a la norma prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer
de:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Subrayado de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita se observa que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

En atención a lo anterior, como quiera que el acto normativo recurrido fue dictado por el estado Bolivariano de Aragua, esta Sala concluye que la competencia para el conocimiento de la presente demanda, corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se establece”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Es preciso destacar que el caso que se analiza estuvo centrado en demandar la nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional, contra un acto normativo contenido en el Decreto número 7666, de fecha 5 de enero de 2024, dictado por el estado Bolivariano de Aragua, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Bolivariano de Aragua, número 786 de esa misma fecha, en el cual se sancionó el Reglamento Interno de la Asociación Civil Aragua F.C., Club de Fútbol y Fútbol Sala.

Entre las razones expuestas por el demandante destacan que  “[l]a Gobernación del Estado Aragua como socia única (sociedad unipersonal), encargada del mantenimiento económico del deporte aragueño, en el que se cuenta la Academia Deportiva ARAGUA FC, está obligada a planificar y presupuestar los ingresos egresos de la sociedad deportiva que se le adscribe, por Ley, no por Actas de Asambleas Extraordinarias (…), con la firmeza de que su patrimonio derive de su regulado erario público y NO, del bolsillo de los atletas y sus representantes (…)”. 

Asimismo, que “[l]a Gobernación del Estado Aragua, conforme la CLÁUSULA QUINTA del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Civil ‘Aragua F.C., (…), de fecha 20/08/2019, parte integrante del Acta Constitutiva y Estatutaria que le concede personalidad Jurídica a la referida sociedad, pretende darle fuerza legal al COBRO DE MATRÍCULA MENSUAL a atletas y representantes, cuando el supralegal Instrumento señala: ‘CLÁUSULA QUINTA. El patrimonio de la Sociedad estará constituido por a) El aporte del Ejecutivo del estado Aragua; b) Donaciones, subvenciones o contribuciones provenientes de personas naturales o jurídicas, y c) Los ingresos que obtengan por la realización de sus actividades’. Lo que, claramente se opone al bien jurídico colectivo de la educación deportiva como bien supremo señalado en la letra del artículo 111 de nuestro Código Político arriba transcrito, sino a la formación integral de la niñez y adolescencia, ampliado y tutelados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física (…)”.

No obstante, la SPA asentó que como en la asociación civil el único socio es el estado Aragua, es una razón suficiente para determinar que la demanda de nulidad presentada contra el reglamento interno corresponde conocerla al Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Y es que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25.3 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son las instancias judiciales encargadas de conocer las demandas de nulidad de los actos administrativos -generales y particulares- dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Así las cosas, dado que el reglamento -acto administrativo general normativo- recurrido fue dictado por el estado Aragua, la Sala concluyó “…que la competencia para el conocimiento de la presente demanda, corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/septiembre/337490-00679-26924-2024-2024-0250.HTML 

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