Competencia para conocer demandas ejercidas por diplomáticos que no sean de carrera

AMPARO

Sala: Político Administrativa.

Tipo de Recurso: Declinatoria de competencia.

Materia: Administrativa.

Nº Exp:         2019-0259.    Nº Sent: 00740.

Ponente: Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

Fecha: 20 de noviembre de 2019 (publicada el 21 de noviembre de 2019).

Caso:  Declinatoria de competencia. Recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo al no decidir el recurso jerárquico. Heydee Mylena Márquez Zabala Vs. Ministro Del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Decisión: La Sala declaró:

Su competencia para conocer de la regulación oficiosa de competencia surgida en la presente causa.

Que la competencia para conocer y decidir el caso sub examine corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en segunda instancia a los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

Que se anula la decisión No. 2016-0697 del 20 de octubre de 2016, dictada por la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital).

Que corresponde al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital decidir, previa notificación de las partes, el recurso de apelación incoado por la accionante con los elementos cursantes en autos.

Extracto:

“… esta Sala considera que la accionante en principio no resulta funcionaria diplomática de carrera pues su ingreso se materializó en condición de “Aspirante”, debiendo cumplir con la aprobación del Jurado Calificador para su ingreso definitivo a la carrera diplomática, requisito que en el caso concreto no se cumplió, siendo esta la razón de la impugnación del acto administrativo de autos.”

“… siendo que la ciudadana Heydee Mylena Márquez Zabala no puede calificarse como funcionaria diplomática de carrera, esta Sala Político-Administrativa declara que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital son los competentes para conocer de la controversia planteada en primera instancia y en alzada los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital. Así se decide.

“… visto que el juicio fue sustanciado en su totalidad por el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Hoy Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo Estadal de la Región Capital), siguiendo un procedimiento en el cual se cumplieron las formalidades indispensables para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, culminando con una sentencia definitiva la cual fue apelada por la parte demandante y visto que en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital) se siguió correctamente el procedimiento de segunda instancia se ordena al aludido Juzgado Nacional, que deberá pasar a decidir, previa notificación de las partes, el recurso de apelación incoado por la accionante con los elementos cursantes en autos, ello conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación del Estado de garantizar una justicia equitativa, expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles. Así se declara.

Comentario de Acceso a la Justicia:En principio la funcionaria del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores accionante no ostenta el nivel de funcionaria diplomática de carrera, visto que había ingresado en condición de aspirante y no se concretó la aprobación del Jurado Calificador, por lo que la Sala reiterando su criterio dictaminó que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital son los competentes para conocer de la controversia planteada en primera instancia y, en alzada, los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, en todo lo relativo a las acciones y recursos que pueda ejercer el personal que no sea Diplomático de Carrera contra los actos u omisiones emanadas de dicho Despacho.

Asimismo, la Sala ordena al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que decida, previa notificación de las partes, el recurso de apelación incoado por la accionante con los elementos cursantes en autos, ello conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación del Estado de garantizar una justicia equitativa, expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles; sin embargo, han transcurrido 15 años desde que el Presidente del Jurado Calificador del aludido Ministerio dictó el acto administrativo contenido en el oficio No. JC/010872 del 1° de noviembre de 2005, que rechazó el ingreso definitivo de la accionante a la carrera diplomática al no haber obtenido la calificación mínima en el concurso abierto al efecto y más de 13, desde que el caso se trajo a sede judicial y aún sigue sin resolverse.

Voto Salvado: No presenta.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/308215-00740-211119-2019-2019-0259.HTML

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