Jurisdicción aplicable para la fijación y revisión del Régimen de Convivencia Familiar

FAMILIA

Sala: Político-Administrativa 

Tipo de recurso: Regulación de jurisdicción

Materia: Derecho de Familia/Derecho Civil/ Derecho Internacional Privado

N° de Expediente: 2023-0208

N° de Sentencia: 0690

Ponente: Bárbara Gabriela César Siero

Fecha: 20 de julio de 2023

Caso: Solicitud de divorcio basado en el desafecto e incompatibilidad de caracteres” interpuesta por la abogada Lisbeth Díaz Petit actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOZANO MACÍAS contra el ciudadano HÉCTOR RAFAEL CEQUEA ROMERO

Decisión: 1.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la “solicitud de divorcio basado en el desafecto e incompatibilidad de caracteres” interpuesta por la abogada Lisbeth Díaz Petit, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LOZANO MACÍAS, contra el ciudadano HÉCTOR RAFAEL CEQUEA ROMERO, antes identificados. 2.- Se CONFIRMA la sentencia dictada 14 de abril de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Extracto: “…se observa de la revisión de las actas procesales (folios 119 al 128 del expediente) la decisión de fecha 14 de abril de 2023 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró que el Juez Venezolano no tiene jurisdicción frente al Juez Extranjero para conocer de la “solicitud de divorcio” incoada por la apoderada judicial de la ciudadana Mayra Alejandra Lozano Macías, ya identificada, contra el ciudadano Héctor Rafael Cequea Romero, también identificado.

De igual forma, declaró que “(…) que no es un hecho controvertido que el niño está domiciliado en Estados Unidos de América visto que consta en autos que la parte demandante mantiene la custodia y protección de su hijo (…)”.

Ahora bien, se advierte que la parte actora en su libelo incluyó también petición de establecimiento de las instituciones familiares de su hijo adolescente, relativas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención y requirió que se fijara un régimen de convivencia familiar.

Ante tal planteamiento, observa la Sala que la situación a dilucidar está referida a la determinación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos, se trata de un asunto con elementos de extranjería relevantes, que deben ser estudiados a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado.

En ese sentido, se observa que el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión que establece el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces, en los términos siguientes:

“El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual”. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, la Exposición de Motivos de la referida Ley prevé que:

“(…) una de las modificaciones más importantes de la Ley es la sustitución del principio de nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias (…)”.

Por su parte, el artículo 15 eiusdem, dispone lo que sigue:

“Las disposiciones de este Capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales”.

Visto lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido éste como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde éstos tengan su residencia habitual. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 0152 del 7 de julio de 2021).

Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido éste último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de éste, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00586 del 4 de mayo de 2011).

El mencionado “interés superior del niño”, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los términos siguientes:

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Destacado de la Sala).

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en sentencia Nro. 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente:

“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado.

…omissis…

El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (….).

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.”. (Destacado de la Sala).

Como se observa del Texto Constitucional y del criterio jurisprudencial citado, el interés superior del niño es un principio que excluye el interés individual y coloca por encima de éste la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo que al estar en conflicto “(…) los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (…)” (parágrafo segundo del artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En razón de ello, este principio debe ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de menores de edad, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a éstos.

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto “(…) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción (…)” (artículo 1), y atribuye jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración (conforme a lo establecido en dicha Ley, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna), a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 173). Asimismo, asigna competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, tanto la Ley de Derecho Internacional Privado, como la ley nacional especial sobre la materia, a saber, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fijan el domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a la Relaciones Familiares y Régimen de Convivencia Familiar.

Ahora bien, en el caso que se examina, conforme a los elementos que reposan en autos y los alegatos de las partes, el domicilio del adolescente, es el de su progenitora, tal como lo indica la apoderada judicial de la demandante, en su escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2023, ante el tribunal de instancia, en el cual manifestó que “(…) puesto que [su] representada fijó el establecimiento de responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, con lo cual se debe ceñir a lo estrictamente establecido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado (…) y que aun cuando el hijo tiene su domicilio en el territorio del estado de su residencia habitual (Estados Unidos), ello obedece a que su madre decidió trasladarse a ese país (…)”. (Corchetes de la Sala).

Asimismo se observa, tal como lo indicó el juzgado de instancia que la ciudadana Mayra Alejandra Lozano Macías, otorgó Poder a la abogada Lisbeth Diaz Petit, ya identificada, ante la Notaría Pública del estado de Florida en fecha 12 de julio de 2022, el cual fue apostillado conforme a la Convención de la Haya en fecha 16 de agosto de 2022, con número de apostilla 2022-124455. (Ver folios 5 al 9 del expediente).

Por otra parte, la representación judicial del demandado, en el escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2023, alegó que “(…) el  22 de julio 2021, el hijo de [su] representado [cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], viajó a Miami con el propósito de visitar a la Sra. Mayra Lozano, y estar allí durante su mes de vacaciones estudiantiles y luego regresar a Honduras para iniciar su nuevo año escolar (…). Estando en Miami, la Sra. Mayra Lozano, persuadió al hijo que tiene en común con [su] representado, para que se quedara en Miami y dos o tres meses antes de que venciera el permiso que el Servicio de Ciudadanía e Inmigración de Estados Unidos (USCIS) otorgado al adolescente, a finales del año 2021, la Sra. Mayra Lozano, presentó una solicitud de asilo político para ella y para el hijo que tienen en común (…). Hoy día el más afectado en este caso es el hijo en común que ha perdido su escolaridad en la República de Honduras (…)”. (Corchetes de la Sala).

En atención a lo anterior, es necesario advertir que la residencia de los niños, niñas y adolescentes será la de su padre, madre, representante o responsable, hasta que cumplan la mayoría de edad y decidan cambiarla, como lo establece la Ley Orgánica de Registro Civil, en el artículo 142, a saber:

“Artículo 142. Los niños, niñas y adolescentes tendrán como residencia la de su padre, madre, representante o responsable, hasta que cumplan la mayoría de edad y decidan cambiarla. En caso de divorcio, separación de cuerpos o disolución de unión estable de hecho, o cuando el padre y la madre tengan residencias separadas, la residencia será la del progenitor que ejerza la custodia. El emancipado o la emancipada fija por sí mismo su residencia”.

Tomando en cuenta lo anterior, así como lo expuestos en líneas precedentes, debe entenderse entonces que la residencia habitual del adolescente es el de su progenitora, el cual conforme a los elementos de autos se encuentra en los Estados Unidos de América.

Igualmente se observa que, como ha sido expuesto, el principio del interés superior del niño debe prevalecer y ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a éstos.

Por las razones expresadas, visto que la demandante y su hijo tienen su domicilio en los Estados Unidos de América, es por lo que en aplicación del citado principio la Sala concluye que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la “solicitud de divorcio basado en el desafecto e incompatibilidad de caracteres” y del establecimiento de las instituciones familiares, toda vez que corresponde al juez de los Estados Unidos de América, debido a que esto permitirá que éste pueda estar en contacto directo con el adolescente y evaluar su entorno social, asegurándose, de esa forma, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. Así se decide.

En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 14 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado FalcónAsí se determina”. 

Comentario de Acceso a la Justicia: Se plantea en este caso si la jurisdicción de los tribunales venezolanos puede conocer una demanda de divorcio por desafecto junto al establecimiento de un régimen de convivencia familiar, en la que la parte demandante y su hijo tienen su domicilio en Estados Unidos de América. 

La Sala, al respecto, concluyó que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la “solicitud de divorcio basado en el desafecto e incompatibilidad de caracteres” y del establecimiento de las instituciones familiares, toda vez que corresponde al juez del país norteamericano. La Sala se sustentó en que la residencia de los menores de edad será la de su padre, madre, representante o responsable, hasta que cumplan la mayoría de edad y decidan cambiarla, según el artículo 142 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

También sostuvo la Sala que, por tratarse de una situación relacionada con un ordenamiento jurídico extranjero, debe actuarse conforme a la Ley de Derecho Internacional Privado. 

Así, el juez administrativo contempló que la Ley de Derecho Internacional Privado, fija el domicilio o la residencia habitual del niño o adolescente como el factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a las relaciones familiares y régimen de convivencia familiar.

La SPA reiteró la vigencia del criterio previsto en el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado que consagra la autonomía del domicilio de los menores como factor de conexión, es decir como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable.

Así pues, visto que la demandante y su hijo tienen su domicilio en Estados Unidos, la Sala concluyó que corresponde al juez de ese país conocer del caso, por lo que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer la demanda planteada.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/327356-00690-20723-2023-2023-0208.HTML   

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