Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Conflicto de Competencia
Materia: Penal
Nº Exp: CC24-340
Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno
Fecha: 6/08 /2024
Caso: “En fecha 3 de julio del año 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER surgido entre el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en relación al proceso penal seguido en contra del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO, titular de la cédula de identidad número V-20.076.190, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos J.G.T.S y H.S.P. (se omite identidad por disposición legal expresa de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.”
Decisión: “PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, surgido entre el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE, al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, para conocer la causa seguida al ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO, titular de la cédula de identidad número V-20.076.190, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos J.G.T.S y H.S.P. (se omite identidad por disposición legal expresa de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: ANULA DE OFICIO la audiencia de presentación de fecha 3 de mayo del 2024, del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO, que tuvo lugar ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así como todos los actos posteriores a la misma, permaneciendo vigente la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO, manteniéndose incólume el presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, realice una nueva audiencia de presentación del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO y a su vez, siga conociendo del caso, toda vez que es el Tribunal declarado competente por la Sala.
QUINTO: REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el expediente al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Extracto:
“En relación a los conflictos negativos de competencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 35, del 27 de febrero de 2018, estableció lo siguiente:
“(…) para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia (…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento. Es preciso que el tribunal declinante también se dirija al Superior común una vez tenga por recibido lo dicho por el tribunal declinado en relación a su incompetencia y le informe al respecto, de esta manera se producirá en ambos tribunales una suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el conflicto. (…). Es fundamental traer a colación un extracto de lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 184 de fecha once (11) de abril de 2002, al respecto: ‘(…) se evidencia que los conflictos de competencia sean negativos (de no conocer) o positivos (de conocer), siempre la disputa estará centrada entre dos tribunales, acerca de quién debe conocer la causa” (Negrillas y subrayado de la Sala).
A su vez, en sentencia número 192, de fecha 26 de mayo de 2023, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la incidencia relativa al conflicto de competencia, puntualizó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en cualquier estado del proceso, salvo que se trate de la incompetencia por la materia que es hasta el inicio del debate, cuando el Juzgado que se encuentre conociendo de un asunto, se percate de su incompetencia, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que decline su competencia y remita lo actuado al tribunal correspondiente. En este caso, si el Juzgado en el cual ha recaído la declinatoria se considera competente, la causa será conocida por este sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de dicha declinatoria (Artículos 80 y 81).
Si, por el contrario, el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, procederá a declarar, y a manifestar, inmediatamente, al abstenido y a la instancia superior común a ambos que deba resolver el conflicto, las razones en las cuales fundamenta su decisión. De la misma manera, el abstenido lo informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó.
Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla, referente a la suspensión del proceso, será nulo tal como lo señala el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
También puede suceder que sean dos los tribunales que se declaren competentes, para conocer del asunto, en cuyo caso, el conflicto que surja se resolverá de la manera anteriormente señalada, tal como lo estipula el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, surgen los conflictos de competencia de no conocer o de conocer, dependiendo de la manifestación que respecto del conocimiento de la causa, hagan los tribunales en conflicto (…)”.
Por tanto, el presente asunto trata de un conflicto de competencia de no conocer, surgido entre el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con ocasión al proceso penal seguido al ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, (…), y ASOCIACIÓN (…)
Tal como fue establecido con anterioridad, el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró que no era competente para conocer del caso en referencia, expresando, entre otras cosas, que existe un asunto principal previo que guarda relación con el ciudadano ALEJANDRO (…), que cursaba por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, fundamentando su decisión en los artículos 70, 75, 16 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Mientras que, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, planteó el conflicto de no conocer, pues, a su criterio, se consideró incompetente con fundamento en que la decisión del Tribunal de origen adolece de fundamentación respecto a los hechos, elementos de convicción, así como a las razones por las cuales declina la competencia, aunado a que en el tribunal referido, se sigue una causa en contra del ciudadano RICARDO ENRIQUE BRICEÑO GARCÍA, la cual se encuentra en fase de realizar audiencia preliminar, a diferencia del caso seguido al ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO, que se encontraba en la fase de investigación.
Sobre la competencia, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República estableció en sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, lo siguiente:
“…La competencia, (…) es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte A.R.-Romberg señala que: ‘considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.’
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
‘Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público’ (…)”.
Tal como se desprende de lo anterior, la competencia delimita el ejercicio de la jurisdicción, y la misma es inderogable e indelegable, siendo además, un presupuesto de validez de los actos emitidos por un tribunal, que además garantiza que el juez que conoce de una causa, es el juez natural de la misma.
La garantía del juez natural, exige que el órgano judicial que conozca de un asunto, sea el que la ley de manera previa le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquella.
La competencia de un tribunal, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza. Siendo que, en el caso que nos ocupa, el conflicto de competencia de no conocer, se fundamentó en la falta de competencia por el territorio.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 58, en cuanto a la competencia por el territorio, señala expresamente que:
“Artículo 58. Competencia Territorial
La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.”
Ahora bien, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, por el territorio, siendo que conocerá del asunto el tribunal del lugar en el cual se haya consumado el delito, o donde se haya ejecutado el último acto dirigido a su comisión, o se haya cesado la continuidad, según sea el caso.
En el caso sometido a consideración, los hechos que dieron origen a la presente causa se cometieron en las comunidades de “(…) Pampan, Pampanito, Monay, Trujillo y Valera del estado Trujillo (…).”, tal como se desprende de escrito acusatorio presentado por la representación fiscal en contra del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO, por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, y de Acta de Investigación Penal de fecha 2 de mayo de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la referida Circunscripción Judicial..
A su vez, en las actuaciones previamente transcritas, también se estableció que el caso que nos ocupa, se encuentra intrínsecamente relacionado con una causa identificada con el alfanumérico TC04-05-04-2024-1030, seguida al ciudadano RICARDO ENRIQUE BRICEÑO GARCÍA, correspondiente al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, y que este conoce con anterioridad, siendo que, la mencionada causa, se encuentra en fase intermedia, a la espera de la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, tomando en consideración lo consagrado en nuestra legislación sobre cómo dirimir los conflictos de competencia de no conocer, específicamente, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en el caso objeto de análisis por la Sala, la competencia recaerá sobre el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, siendo que, los hechos que dieron origen a la presente causa, conforme a la investigación realizada, tuvieron lugar en las comunidades de “(…) Pampan, Pampanito, Monay, Trujillo y Valera del estado Trujillo (…).”.
En razón a lo previamente expuesto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara que el tribunal competente para conocer de la causa seguida contra el ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO, (…) es el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se ordena la remisión del expediente al referido Tribunal, a fin que este conozca del presente asunto y realice la audiencia oral de presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la urgencia que amerita el caso. Así se decide.
Una vez determinada la competencia para conocer del conflicto de competencia sometido a su conocimiento, y habiendo delimitado el mismo, resulta imperioso para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, advertir en cuanto a las actuaciones desplegadas por los tribunales, lo siguiente:
Tal como se estableció en el capítulo de los antecedentes del caso, el ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO fue aprehendido en fecha 2 de mayo del año 2024, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Delegación Municipal Maracay en el estado Aragua, y presentado por ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por hechos que se circunscriben al estado Trujillo, pues se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano mencionado, en compañía con otros sujetos, se dedican a “(…) la modalidad de préstamo de dinero cobrando a diario (GOTA A GOTA) modalidad que es aplicada en la República de Colombia, donde ha generado índice de violencia en contra de la población vulnerable, la cual consiste en realizar un crédito a los comerciantes de las comunidades de Pampan, Pampanito, Monay, Trujillo y Valera del estado Trujillo, a un porcentaje determinado para que sean cancelados a diario, incrementando la cantidad de dinero a pagar, haciendo incurrir a las víctimas en un engaño, ya que las mismas son sorprendidas en su buena fe, al notar sobre el incremento desmedido de los intereses productos del préstamo inicial, procurando éstos ciudadanos un provecho para los mismo, incurriendo en los delitos tipificados en las Leyes Venezolanas (…).”. (resaltado de la Sala).
Dicha aprehensión, se concibe para la Sala, como la resulta de un trabajo de investigación del mencionado cuerpo policial, de un presunto grupo criminal estructurado denominado “GOTA A GOTA”, que surge en virtud del proceso penal seguido al ciudadano RICARDO ENRIQUE BRICEÑO, por hechos perpetrados en el estado Trujillo.
En consecuencia, en fecha 3 de mayo del año 2024, tuvo lugar la audiencia de presentación del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO, ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual, el Tribunal: declaró a) la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO como flagrante, b) acordó seguir el procedimiento ordinario, c) acogió la precalificación fiscal por los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, d) decretó las solicitudes de la representación fiscal referidas a la incautación preventiva del vehículo automotor individualizado en las actas que conforman el expediente y al bloqueo o inmovilización de cuentas, e) estableció medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y f) por último, declinó la competencia, de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal como se desprende de lo anterior, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO como flagrante, (…) decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, posteriormente, declinó su competencia por considerar que el asunto sometido a su consideración correspondía a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.
Ahora bien, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio de la potestad de revisión, ha constatando la violación de principios y garantías procesales de orden público que acarrean la nulidad de actuaciones cumplidas en contravención con la ley, (…)
(…)
Se desprende de los artículos precitados, que los actos que hayan sido dictados en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, así como en tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella.
De manera que, todo acto que implique la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, así como en tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, será considerado como nulo y en detrimento del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
(…)
Así, en el caso sujeto a consideración por parte de la Sala, se constató que el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, indebidamente se pronunció sobre la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO; acordó seguir el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acogió las precalificaciones fiscal (…), pero posteriormente declinó la competencia para conocer del asunto, en virtud del territorio. Ello comporta una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues un juez que declina la competencia para conocer de una causa determinada, mal podría pronunciarse sobre los particulares previamente establecidos, por haber agotado su competencia residual.
En efecto, la declaratoria de incompetencia por parte de un Juez, implica que el mismo se desprende del conocimiento del fondo de la causa, y, por tanto, su ámbito de acción se encuentra limitado, únicamente, a la remisión de las actuaciones al tribunal que a su juicio considere competente. Ello, en virtud de que dicha declaratoria lo imposibilita de cualquier otro pronunciamiento, que corresponderá netamente, al juez natural y competente de la causa.
En consecuencia, el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, erró al pronunciarse sobre los particulares propios de la audiencia de presentación, y posteriormente declararse incompetente para conocer del caso objeto de análisis, transgrediendo no únicamente las normas relacionadas a la competencia, sino también la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Resulta menester destacar que la competencia, en materia penal es de orden público, y debe ser de estricto cumplimiento por los jueces y por las partes del proceso, toda vez que tiene como fin, garantizar del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural.
En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto, una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación (…), del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO, que tuvo lugar ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así como todos los actos posteriores a la misma, permaneciendo vigente la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO, manteniéndose incólume el presente fallo.
En virtud de la declaración de nulidad absoluta realizada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se repone la causa al estado en que el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, realice una nueva audiencia de presentación del ciudadano ALEJANDRO RAMÓN PINEDA FAJARDO y a su vez, siga conociendo del caso, toda vez que es el Tribunal declarado competente por la Sala. Así se decide.
(…)
(…). En este sentido se EXORTA a todos los jueces evitar situaciones como estas que dejan mucho que desear en aras de la administración de justicia.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Relatan los hechos que un grupo de personas se dedicaban a realizar préstamos de dinero bajo una figura denominada “gota gota”, que consistía en el préstamo de dinero a comerciantes, el cual debían pagar diariamente, este pago abona a intereses, que al parecer son muy altos, y al capital.
El Ministerio Público relata hechos en los que establece que ese dinero provenía de acciones ilícitas y que su destino era el de bandas criminales de Colombia que operan en el país, pero no presenta ninguna prueba al respecto. Se imputan los delitos de estafa simple y asociación para delinquir. Igualmente, relata que el cobro de altos intereses lo hacen engañando la buena fe de las personas y por último, establece que si no pagan los intereses son amenazados, en cuyo caso existirían otros delitos, como la usura y la extorsión.
Ahora bien, en la sentencia se observa que una persona fue detenida en un estado diferente a donde ocurrió el delito originalmente, y del acta policial de esa aprehensión se desprende que contra esa persona no había denuncia, no fue detenido por una orden de aprehensión y sin embargo, se realizó la presentación del imputado ante un tribunal de control de ese estado. El juez, a pesar de todas estas irregularidades, dictó medida de privación de libertad y hasta la incautación preventiva de un vehículo, igualmente ordenó seguir la causa por el procedimiento ordinario y luego de conocer de la causa, en el mismo acto, declina la competencia para al tribunal de control del estado donde ocurrieron los hechos.
Una vez ya la causa en el estado donde realmente debió ser procesada, el tribunal de control se declara igualmente incompetente y afirma que efectivamente del acta policial, como antes se dijo, no se desprende que esta persona hubiese cometido delito alguno y si bien es cierto que el acta menciona que los hechos guardan relación con otra causa que se encuentra ante ese tribunal, ya en fase intermedia, no establece cuáles fueron los actos que realizó esa persona para estar detenida, asistiéndole la razón a este Tribunal, por lo que el juzgador plantea el conflicto negativo de no conocer.
Sorprendentemente, la Sala de Casación Penal se limita a establecer cuál es el tribunal competente sin observar las irregularidades de la detención arbitraria contra el sujeto activo o contra la persona que fue detenida, violándole sus derechos y garantías al debido proceso al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, convalidando así una privación ilegítima de libertad.
Señala la Sala que el conocimiento por parte del Tribunal viene dado, en primer lugar, por el territorio, debiendo conocer del asunto penal el juzgado del lugar en el cual se haya consumado el delito, o donde se haya ejecutado el último acto dirigido a su comisión, o se haya cesado la continuidad. Asimismo, explica que la declaratoria de incompetencia por parte de un Juez envuelve el hecho cierto que el mismo debe desprenderse del conocimiento del fondo de la causa y por tanto, la esfera de acción está circunscrita, únicamente, a la remisión de las actuaciones al tribunal que a su juicio considere competente, ya que de lo contrario viola el principio al juez natural y competente de la causa, todo lo cual acarrea la nulidad.
Si bien le asiste la razón a la Sala de Casación Penal, no es menos cierto que pasa por alto las violaciones constitucionales cometidas en contra del justiciable quien pudiera ser sujeto activo de algún delito, pero que igual tiene derechos procesales que deben ser garantizados.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/336278-419-6824-2024-CC24-340.HTML