Condiciones de procedencia de la deducción de gastos sujetos a retención del impuesto sobre la renta

ISLR

Sala: Político-Administrativa

Sentencia Nº 933                Fecha: 03-08-2017

Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 28.11.2016, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Dacrea Apure, C.A. contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SAT-GRCO-600-S-000198 de fecha 20.08.1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Decisión: La Sala declara -CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL; – PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio DACREA APURE, C.A.

Extracto:

La norma antes transcrita establece que en aquéllos casos que por disposición del legislador, así como del o la reglamentista, exista la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta respecto a un egreso o gasto cuya deducción es permitida, tal deducción se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto correspondiente dentro de los plazos establecidos en el texto normativo.

Así las cosas, en los supuestos en los cuales la ley o el reglamento señalan a una persona natural o jurídica como agente de retención, éste tiene que cumplir -dentro de los plazos legalmente previstos- con su deber de retener y enterar el tributo detraído, para poder deducir de la base imponible del impuesto sobre la renta el egreso o gasto y admitir los costos correspondientes.

Surge así la vinculación de la noción de agente de retención como mecanismo creado por el legislador, quien con el fin de facilitar la recaudación impositiva, dirige sus esfuerzos a garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias, con la actuación de dicho agente en su esfera propia del o de la contribuyente, toda vez que la ley supedita la posibilidad de deducir los gastos y admitir los costos, a que se haya efectuado la retención correspondiente sobre ellos. (Vid., sentencia Núm. 501 de 22 de marzo de 2007, caso: Taller Mecánico Carrizal, C.A.).

En tal sentido, esta Sala considera que son sujetos pasivos con carácter de agentes de retención los designados por la ley o por el reglamento (previa autorización legal), en virtud de sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio, profesión, intervienen en actos u operaciones en los cuales pueden efectuar la detracción del tributo correspondiente sobre los pagos hechos a otro sujeto, revistiendo -dentro de la clasificación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria- la calidad de responsables, por oposición a la figura del contribuyente, que sería el sujeto a quien se practica la retención.

Ahora bien, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en los casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), la ley ha establecido una serie de consecuencias aplicables a aquéllos casos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa parcialmente o con retardo. En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose advertidas otras consecuencias que si bien en primer término no poseen naturaleza sancionatoria, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del obligado como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria entre el agente de retención y el contribuyente.

Dentro de esta línea de mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención, se encuentran el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable al caso concreto en razón del tiempo.

En tal sentido, se desprende del contenido de la disposición anteriormente transcrita, que cuando un gasto y un costo estén sujetos a retención, la deducibilidad del gasto y la admisibilidad del costo están condicionadas -aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción- a que se llenen los extremos que esta Sala considera oportuno sistematizar:

  1. Que la retención sea efectuada íntegramente.
  2. Que el monto retenido sea enterado al Tesoro Nacional.
  3. Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, “de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación”.

A tal efecto, es necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente. Razón por la cual, no basta con que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes.

Así, resulta pertinente destacar que en la sentencia Núm. 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Inversiones Branfema, S.A., ratificada en el fallo número 0175 de fecha 8 de febrero de 2011, caso: Ingeniero Darío Lugo Román, C.A., esta Sala sostuvo que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagador de egresos, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observada por el o la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así, es menester señalar una vez más, que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención o enteramiento tardío, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los requisitos de admisibilidad que de manera concurrente establece la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable en razón del tiempo, a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala ratifica su criterio según el cual, para que proceda la deducción de un gasto sujeto a retención, a los fines de la determinación del impuesto sobre la renta, debe haberse efectuado y enterado la retención tempestivamente.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/201928-00933-3817-2017-2017-0300.HTML

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