Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Aclaratoria y Ampliación
Materia: Penal
Nº Exp: 20-0417
Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos
Fecha: 22/02/24
Caso: “El 2 de agosto de 2021, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito presentado por la abogada Yamilet del Carmen Araujo Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.723, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano FRANCISCO MIÑARRO CIRUJETA, titular de la cédula de identidad N° V-5.119.704, contentivo de la solicitud de ampliación y aclaratoria de la sentencia N° 333 dictada el 22 de julio de 2021, por esta Sala Constitucional mediante la cual se declaró “parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos, se revoca parcialmente el fallo dictado el 2 octubre de 2020, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se ordena a dicha Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, en lo que respecta al ciudadano Francisco Miñarro Cirujeda (sic)”.
Decisión: “Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación y subsidiariamente aclaratoria de la sentencia N° 333 dictada el 22 de julio de 2021, por esta Sala Constitucional formulada por la abogada Yamilet del Carmen Araujo Rojas actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano FRANCISCO MIÑARRO CIRUJETA, supra identificados.”
Extracto:
“(…)
Precisado lo anterior, esta Sala pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ampliación y subsidiaria aclaratoria formulada y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Sobre el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha precisado que en dicha disposición se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Asimismo, también ha señalado este Máximo Tribunal que, a través de la aclaratoria o ampliación, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo -tal como lo dispone el citado artículo 252- “(…) aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos (…)”.
Así pues, cuando lo que se procure con la solicitud de aclaración o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo.
En tal sentido, aprecia esta Sala que la parte solicitante señaló que la decisión de la cual se solicita ampliación y subsidiariamente aclaratoria i) “amplíe el fallo dictado y se pronuncie sobre este importante punto de orden público (La prescripción de la acción penal)” y, ii) “se sirva expresamente aclarar en su fallo el alcance de lo que significa la acción de amparo en el marco de una justicia material, por cuanto en este caso desde la perspectiva de la crítica jurídica tanto en la instancia penal ordinaria como en la de amparo hay falta de correspondencia entre la arquitectura teórica constitucional, legal y jurisprudencial del amparo, de la prescripción de los delitos y del orden público con la situación fáctica, esto es, no hay coherencia entre los criterios de esta Sala y la actuación de estas instancias, en razón de que no siguen las decisiones de la Sala en materia de amparo, prescripción de la acción penal y derechos fundamentales, ya que hasta la fecha, a pesar de que la Sala ha determinado en repetidas oportunidades que lo primero que debe revisarse es la prescripción, no hay pronunciamiento congruente en relación a esta defensa de orden público”.
Ahora bien, esta Sala en su sentencia N° 324 dictada el 9 de marzo de 2001, (caso: “Luis Morales Bance”), estableció el alcance y aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al expresar lo siguiente:
“De la transcrita norma procesal -artículo 252 del Código de Procedimiento Civil- se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252 el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
…omissis…
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada”.
De lo anterior colige que, tanto la figura procesal de la aclaratoria como de la ampliación, aplicables analógicamente al caso de autos, preceptuadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tienen como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero tal posibilidad de realizar aclaratorias y ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia, pero no comporta en modo alguno la posibilidad de rebatir las solicitudes que cualquiera de las partes realice al Tribunal y menos, como se solicitó en el presente caso, donde se pretende que se corrijan supuestos errores que en nada complementan, modifican o aclaran la sentencia, sino que más bien tienen como objeto buscar el cambio de la decisión, al punto de que esta Sala establezca la forma en que el juez de amparo que conoce en primera instancia debe decidir la pretensión de amparo que le es planteada. Para ello, la parte solicitante pretende que esta Sala modifique su decisión, mediante la cual acordó parcialmente con lugar el recurso de apelación y revocó parcialmente la decisión del Juzgado a quo constitucional que declaró inadmisible la demanda de amparo. Así, la Sala indicó en el fallo objeto de aclaración, lo siguiente:
“(…) se advierte que la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no debió declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por falta de legitimidad de la abogada Yamilet del Carmen Araujo Rojas respecto al ciudadano Francisco Miñarro Cirujeda (sic), por cuanto la mismas sí demostró la cualidad de defensora privada de dicho ciudadano, tal como expresamente lo estableció en su fallo la aludida Corte de Apelaciones al expresar ‘Constatando esta Alzada actuando en sede constitucional que está acreditada en autos la representación que respecto de ese mismo ciudadano (FRANCISCO LUIS MIÑARRO CIRUJEDA (sic)); también se arroga la abogado accionante ya identificada’, y por tanto sí se encontraba facultada para ejercer en su representación la presente acción de amparo. Así se establece.
En virtud de lo anterior, la Sala estima que erró la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo por falta de representación de la abogada Yamilet del Carmen Araujo en lo que respecta al ciudadano Francisco Miñarro Cirujeda (sic). Así se declara.
En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos, se revoca parcialmente el fallo dictado el 2 octubre de 2020, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se ordena a dicha Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, en lo que respecta al ciudadano Francisco Miñarro Cirujeda (sic). Así se decide”.
Al respecto, se observa que la Sala resolvió el recurso de apelación determinando la legitimación de la abogada (…) y, en tal sentido, ordenando a la (…) Corte de Apelaciones (…), pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, toda vez que dicha pretensión se encontraba en fase de admisión. Ello así, las cuestiones de fondo planteadas en la pretensión de amparo, como lo son las alegada prescripción de la acción penal, solo pueden ser resueltas por la Corte de Apelaciones una vez determinada la admisibilidad de la acción de amparo, en consecuencia, no puede esta Sala ordenar a dicho órgano judicial, tal como lo pretende la parte solicitante, que se pronuncie sobre el alegato de prescripción.
Las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme. Por ello, esta Sala ha declarado (entre otros, fallo N° 1141/2003) que “la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)”.
De esta forma, observa la Sala que no existe ambigüedad ni oscuridad sobre lo que se pretende aclarar y ampliar, por el contrario, hay un pronunciamiento claro y preciso de esta Sala, que no da lugar a dudas, y ello se desprende de lo expuesto en el texto la sentencia N° 333 del 22 de julio de 2021, siendo que lo que se aprecia de la petición de ampliación y subsidiaria aclaratoria es más bien que esta Sala ordene un pronunciamiento que corresponde a la esfera de juzgamiento del juez de amparo que conoce en primera instancia, en este caso la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual excede los límites de la aclaratoria y/o ampliación del fallo. En razón de lo expuesto, se desestima la solicitud de ampliación y subsidiariamente aclaratoria de la sentencia N° 333 dictada el 22 de julio de 2021, por esta Sala Constitucional (…)
Comentario de Acceso a la Justicia: El abogado del imputado en el año 2020 plantea la apelación de un amparo ante la Sala Constitucional, debido a que la Corte de Apelaciones declara que el amparo primigenio es inadmisible por falta de legitimidad de la defensa.
De los hechos de la causa se plantea que al justiciable se le dicta privación de libertad en el año 2019 por los delitos de forjamiento de documento público y apropiación indebida calificada, desprendiéndose del escrito de amparo, la solicitud de la prescripción en virtud que los hechos ocurrieron en el año 2004 y fueron denunciados mediante querella en el 2012.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia, la Sala decide que del análisis de la causa se confirmó que sí constaba el nombramiento del abogado, por tanto la Corte erró al declararla inadmisible, decidiendo parcialmente con lugar el amparo en sentencia N° 333 dictada el 22 de julio de 2021, y ordenando que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad.
El abogado presenta una solicitud de aclaratoria y ampliación de la mencionada sentencia, cuestionando la decisión del tribunal sobre la acción de amparo y la prescripción de la acción penal.
Al respecto, la Sala cita el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece la posibilidad de correcciones al fallo, solo para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y dictar ampliaciones. Sin embargo, destaca que estas correcciones no pueden alterar la sentencia ya dictada ni permitir la modificación o revocación del fallo. La solicitud de aclaratoria o ampliación debe tener como objetivo rectificar errores materiales, dudas u omisiones en la sentencia, pero no puede rebatir las decisiones del tribunal ni buscar cambios en la decisión.
En este sentido las cuestiones de fondo esbozadas en la pretensión de amparo, sobre la prescripción de la acción penal, sólo pueden ser decididas por la Corte de Apelaciones una vez determinada la admisibilidad de la acción de amparo.
En la causa bajo análisis aunque le asiste la razón a la Sala, no es menos grave que continúe en proceso una causa que inicia en el año 2012, es decir a la fecha de la presente sentencia tiene un retraso de 12 años.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/332732-0189-22224-2024-20-0417.HTML