Sala: Político-Administrativa
Tipo de Recurso: Apelación
Sentencia Nº 138 Fecha: 08-02-2018
Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 12.06.2017, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la Sucesión Alviárez Carlota contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2016-0068 y la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 00641/2016-00357 ambas de fecha 26.05.2016, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del mencionado Órgano Fiscal.
Decisión: La Sala declara -SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL; -CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la SUCESIÓN ALVIÁREZ CARLOTA.
Extracto:
Ello así, esta Sala a los efectos de decidir la denuncia expuesta por la representación fiscal, estima necesario examinar el contenido del numeral 1, del artículo 10 de la vigente Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de 1999, el cual establece lo señalado a continuación:
“Artículo 10.- No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto, y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes:
- La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción.
(…omissis…)”.
De la norma citada se evidencian la consagración de dos (2) supuestos concurrentes para el disfrute del aludido beneficio fiscal o supuesto de no sujeción al impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, a saber: i) que la vivienda haya servido de asiento permanente al hogar del o la causante y; ii) que la misma se trasmita con tales fines a los o las ascendientes, descendientes, cónyuge y padres, madres e hijos o hijas por adopción del causante.
Así, en cuanto a la primera condición relativa a que la vivienda -constituida por el inmueble cuyo “desgravamen” se solicita- haya representado el asiento permanente al “hogar” del o la causante, observa la Sala que la misma hace alusión al lugar donde habitó éste con carácter permanente para el momento del nacimiento del hecho imponible del tributo (en materia de sucesiones la muerte del causante) y, respecto de la segunda, esto es, que la vivienda se transmita a los o las ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos o hijas por adopción con estos fines, se evidencia que se encuentra relacionada con la protección que permite la Ley a los herederos forzosos o herederas forzosas de utilizar igualmente como vivienda el bien sucesoral y excluirlo del gravamen en referencia. (Vid., sentencia de esta Sala número 00373, de fecha 5 de abril de 2016, caso: Sucesión Cho Seung Am).
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala ratifica su criterio sobre que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de 1999, la vivienda que sirvió de habitación u hogar al causante, y sea transmitida con esa misma finalidad debe ser excluida del cálculo del impuesto sucesoral.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/207557-00138-8218-2018-2017-0751.HTML