Sala: Político-Administrativa
Sentencia Nº 905 Fecha: 03-08-2017
Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 07.12.2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Elvia Licet Pulido Garbán contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ ASA/2016/EXP.01/001 de fecha 15.03.2016, emitida por el Sector de Tributos Internos Barinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del mencionado Órgano Fiscal.
Decisión: La Sala declara -SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL; -Que PROCEDE la consulta; -CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana ELVIA LICET PULIDO GARBAN.
Extracto:
“De la normativa parcialmente transcrita se observa que el referido procedimiento consagra que una vez levantada el acta fiscal los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.
Asimismo, al vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles contará la Administración Tributaria con el plazo máximo de un (1) año dentro del cual deberá tomar su decisión y notificarla, emitiendo de esta manera la Resolución Culminatoria de Sumario; por tales motivos, tanto la decisión como la notificación deben producirse dentro del indicado plazo máximo de un (1) año, computado por días calendarios o continuos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, contándose, en consecuencia, desde el día siguiente a aquel en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos (25 días hábiles) y terminando el mismo día del año calendario siguiente a aquél.
Precisado lo anterior, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, esta alzada observa que el Acta de Reparo fue levantada el 10 de noviembre de 2015, notificándose el 13 del mismo mes y año, y comenzando a contarse desde el 16 de de noviembre de 2015, el lapso de quince (15) días para que la contribuyente pudiese allanarse al pago, el cual vencía el 4 de diciembre de 2015; en consecuencia, a partir del 7 de diciembre de 2015, comenzaban a correr los veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos, el cual fue presentado tempestivamente y por anticipado en fecha 2 de diciembre de 2015.
…OMISSIS…
Ello así, se observa que la contribuyente cumplió de manera anticipada con la presentación de los referidos descargos; en ese sentido, debe hacerse referencia al tratamiento que la Sala Constitucional de esta Máximo Tribunal ha dado respecto a la fundamentación de las apelaciones realizadas en forma anticipada (Vid. sentencias números 1350 del 5 de agosto de 2011, y 585 de fecha 30 de marzo de 2007, (casos: Desarrollos Las Américas, C.A., y Félix Oswaldo Sánchez),
…OMISSIS…
En ese sentido, es necesario señalar que aún cuando el caso de autos no se trata específicamente de la fundamentación de la apelación de forma anticipada, resulta aplicable mutatis mutandi, el criterio antes expuesto a la presente causa en la que ocurrió la presentación anticipada del escrito de descargos en sede administrativa; en consecuencia, esta Sala considera adaptable lo referente a que no se puede castigar a los y a las contribuyentes por el exceso de diligencia, toda vez que se estaría violando el derecho a la defensa de los mismos.
De lo transcrito se evidencia que la contribuyente, no sólo se limitó a ejercer en este caso el respectivo escrito de descargo, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta sus alegatos, y aunque haya sido presentado con dos (2) días hábiles antes de iniciarse el cómputo de los referidos veinticinco (25) días, el órgano exactor, de igual manera, debió conocer lo expuesto en el mismo y no declararlo extemporáneo por consignación anticipada. Por tal motivo, se desecha el alegato de la representación del Fisco Nacional, en relación a este punto. Así se declara.
Cabe destacar que de acuerdo con lo previamente fijado en la parte motiva del presente fallo sobre la tempestividad del escrito de descargos, surge la necesidad para esta alzada por preservación del derecho a la defensa de la contribuyente, ordenar a la Administración Tributaria conocer y decidir cada alegación realizada en el escrito de descargos, hasta resolver la pretensión deducida en sede administrativa; en tal sentido, se indica al órgano exactor que deberá conocer de los demás alegatos esgrimidos por la recurrente en dicho escrito, referidos a la legalidad del acto administrativo contenido en el Acta de Reparo identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/ SB/AF/2015/ISLR/00223/030 de fecha 10 de noviembre de 2015. Así se declara.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala ratifica su criterio según el cual, cuando un contribuyente presenta de manera anticipada su escrito de descargos contra el Acta de reparo en la fase de sumario; ello no es razón suficiente para desechar el mencionado escrito, ya que sería tanto como sancionar el exceso de diligencia, y violar, además, el derecho a la defensa.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/201846-00905-3817-2017-2017-0359.HTML