Sala: Constitucional.
Tipo de Recurso: Acción de Amparo.
Materia: Penal
Nº Exp: 19-0326
Nº Sent: 0680
Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos
Fecha: 26/11/2021
Caso: “ El 2 de julio de 2019, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional el Oficio N° 299-2019 proveniente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anexo al cual remitió el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES y LEONÁN JOSÉ URDANETA REVEROL, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 018-19 dictada el 21 de enero de 2019, por la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los mencionados fiscales del Ministerio Público y por la defensa privada de los imputados, contra el fallo N° 1014-18 dictado el 25 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que a su vez declaró la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por los referidos fiscales, mediante el cual solicitaron el archivo fiscal de la causa contentiva del proceso penal seguido a los ciudadanos Irbis José Buenahora Sánchez y Jairo José Sánchez Arias, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.929.904 y 16.123.797, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos y asociación para delinquir.”
Decisión: “1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
2.– ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES y LEONAN JOSÉ URDANETA REVEROL, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 018-19 dictada el 21 de enero de 2019, por la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los mencionados fiscales del Ministerio Público y por la defensa privada de los imputados, contra el fallo N° 1014-18 dictado el 25 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que a su vez declaró la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por los referidos fiscales, mediante el cual solicitaron el archivo fiscal de la causa contentiva del proceso penal seguido a los ciudadanos Irbis José Buenahora Sánchez y Jairo José Sánchez Arias, por la presunta comisión de los delitos de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos y asociación para delinquir.
3.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.
5.- ANULA la sentencia N° 018-19 dictada el 21 de enero de 2019, por la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
6.- ORDENA que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dicte nueva decisión, sin incurrir en los vicios delatados en el presente fallo.”
Extracto: “(…)
Visto lo anterior, la Sala observa que el punto medular en el presente asunto lo constituye la interpretación que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia efectuó del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la figura del archivo fiscal en los siguientes términos:
“Archivo Fiscal
Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar”.
De la referida norma, se desprende que el archivo fiscal es un acto conclusivo que a diferencia de los demás actos de esta naturaleza, como lo son la acusación y el sobreseimiento, no comporta una solicitud dirigida al juez de la causa, sino que se trata de una potestad del Ministerio Público realizada luego de efectuar la investigación y no encontrar suficientes elementos para acusar al imputado. Conforme a ello, el juez de la causa no aprueba ni ratifica el archivo fiscal, en tanto que el Fiscal del Ministerio Público solo está obligado a notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso y participar al juez de la causa su decisión de archivar las actuaciones a los efectos de que, de ser el caso, el juez dicte el cese cualquier medida cautelar impuesta al imputado.
En tal sentido, se pronunció la Sala de Casación Penal en su fallo N° 474, del 5 de diciembre de 2012 caso: “Eduardo José Cisneros”, en el cual expuso lo siguiente:
“(…) el Estado a través del Ministerio Público cuenta con funcionarios investidos de la autoridad de llevar a cabo la investigación, en cuya responsabilidad está la función del ejercicio de la acción penal, encontrándose legalmente facultados para decretar el archivo fiscal, solicitar el sobreseimiento y presentar la acusación respectiva.
(…)
…omissis…
En tales casos, cuando con suma cautela se hubiesen agotado las diligencias de investigación, sin ser recabados suficientes elementos de convicción sobre las circunstancias de ocurrencia de un hecho punible o la participación de un sujeto determinado en el mismo, siendo en definitiva insuficientes los resultados para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal dispone el archivo fiscal como acto conclusivo de la investigación penal, que a diferencia de los otros (acusación y sobreseimiento), no constituye una solicitud para ser presentada y resuelta por un órgano jurisdiccional, ya que al decretarse por el fiscal, se procede de forma inmediata al archivo de las actuaciones, estando el o la Fiscal del Ministerio Público en el deber de notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso. Esto sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.
…omissis…
(…).
…omissis…
Motivo por el cual, la participación del juez o jueza de control en el archivo fiscal, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, esto en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos”. (Negrillas y subrayado de este fallo).
Conforme al criterio de la Sala de Casación Penal, el cual asume este órgano jurisdiccional, cuando la representación del Ministerio Público presenta como acto conclusivo el archivo fiscal de las actuaciones, el juez penal no se encuentra facultado para emitir ningún pronunciamiento respecto a la legalidad o pertinencia de la actuación fiscal, (investigación fiscal), salvo que la víctima solicite la reapertura de la investigación, toda vez que el archivo fiscal corresponde a la competencia exclusiva del Ministerio Público como titular de la acción penal.
La aludida Sala de Casación Penal, ratificó el anterior criterio mediante su sentencia N° 159 del 17 de mayo de 2013, caso: “Juan Francisco Correa”, en la cual precisó lo siguiente:
“Asimismo, reitera la Sala que el archivo fiscal, que a diferencia de la acusación y el sobreseimiento, no constituye una solicitud para ser presentada y resuelta ante el órgano jurisdiccional, pues, la referida disposición legal sólo obliga al Fiscal del Ministerio Público a notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso; entendiéndose también, que deberá participar al juez de la causa su decisión de archivar las actuaciones a los efectos de que cese cualquier medida cautelar que pese contra el imputado, si fuere el caso, todo ello sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De manera, pues, que la participación del juez de Control en el archivo fiscal, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado, en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos”.
En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en su fallo N° 1.347 del 27 de junio de 2007, caso: “Juan Carlos Molina”, al referirse a archivo fiscal precisó lo siguiente:
“Consiste, pues, en una actuación que suspende la continuación de la averiguación penal, hasta tanto se verifiquen unos nuevos elementos de convicción que permitan acusar a un determinado ciudadano, que en nada vulnera el principio de presunción de inocencia del imputado.
(…)
Así las cosas, se advierte que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpretó de forma errada el contenido del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, al declara sin lugar la apelación y confirma el fallo que anuló de oficio el archivo fiscal que decretaron los representantes del Ministerio Público, lesionando los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los accionantes, extralimitándose en sus funciones, al invadir el ámbito de actuación de dicho organismo. De conformidad con lo expuesto esta Sala, vista la vulneración de los derechos constitucionales de las partes en el proceso penal, declarar procedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, por lo que se anula la sentencia N° 018-19 dictada el 21 de enero de 2019, por la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, se ordena que otra Sala de la referida Corte de Apelaciones dicte un nuevo pronunciamiento, sin incurrir en lo vicios delatados en el presente fallo. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: En el caso de la sentencia el Ministerio Público decreta como acto conclusivo un archivo fiscal y notifica al tribunal de Control, para que cese toda medida impuesta. Este Tribunal decreta la nulidad del acto conclusivo y mantiene las medidas, apelando los fiscales y la defensa de dicha decisión, la cual es confirmada por la Corte de Apelaciones, por lo que se interpone la acción de amparo.
En ese sentido señala la Sala Constitucional que la figura jurídica del archivo fiscal como acto conclusivo, es diferente de la acusación y el sobreseimiento, por cuanto no debe ser controlada por el juez de la causa, sino que es potestad de la vindicta pública, quien posterior a la investigación en caso de no hallar suficientes elementos para acusar al imputado, decretará el archivo de las actuaciones.
Acorde a ello, el juez no aprueba ni ratifica el archivo fiscal, correspondiéndole al Fiscal del Ministerio Público, notificar a la víctima del proceso penal y participar al juez de la causa, el acto de archivo de las actuaciones, solo a los efectos que el juez dicte el cese las medidas cautelares aplicada al imputado; es decir, no constituye una solicitud para ser presentada y resuelta ante el órgano jurisdiccional.
Por tanto, el juez penal no posee facultad para expresar ningún dictamen en relación a la legalidad o pertinencia de la actuación fiscal, salvo que la víctima solicite la reapertura de la investigación, toda vez que el archivo fiscal corresponde a la competencia exclusiva del Ministerio Público como titular de la acción penal.
En el presente caso, lamentablemente la Sala Constitucional realiza un análisis sesgado, solo en relación con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal y repite en toda la decisión que al juez únicamente le corresponde el cese de las medidas acordadas, en caso del decreto de archivo fiscal por parte del Ministerio Público. Sin embargo, no menciona que los artículos 298 y 299 que son normas de orden público, hacen referencia a que la víctima también tiene facultades para dirigirse al juez, a solicitarle que examine los fundamentos de la decisión del Ministerio Público y en caso de que el Juez de control considere que le asiste la razón a la víctima, ordenará el reenvío de las actuaciones al Fiscal Superior, para que designe otro fiscal que realice una investigación integral y el acto conclusivo que sea pertinente.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/314756-0680-261121-2021-19-0326.HTML