Constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de las Zonas Económicas Especiales

CONSTITUCIÓN

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento:  Constitucionalidad de la ley

Materia: Derecho Constitucional

N° de Expediente: 0250

Sentencia: 22-0508

Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado

Fecha: 6 de julio de 2022

Caso: Fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio de esa misma fecha identificado con la siglas ANS-117/22, suscrito por el Presidente de la Asamblea Nacional, ciudadano Jorge Rodríguez Gómez, mediante el cual remite la LEY ORGÁNICA DE LAS ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES, sancionada en sesión ordinaria del 30 de junio del presente año, con el objeto de que esta Sala se pronuncie acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico atribuido a dicho instrumento de rango legal, en cumplimiento de la norma contenida en el segundo aparte del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

Decisión: Declara la  CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO de la  LEY ORGÁNICA DE LAS ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 30 de junio de 2022. 

Extracto: “…conforme al artículo 203 de la Constitución, son materias reservadas a la ley orgánica (se incluye una numeración únicamente para facilitar el análisis del asunto in commento): 1) las que en casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas relativas 2) a la organización de los Poderes Públicos, 3) al desarrollo de derechos constitucionales, y 4) a las que constituyan un marco normativo para otras leyes.

Al respecto, en sentencia emanada de esta Sala, identificada con el N.º 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones” se fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el aludido artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando criterios de división lógica y jurídica distintos: 1) el Primero obedece a un aspecto técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco; 2) el segundo responde a un principio material relativo a la organización del Poder Público; 3) el tercero atañe a la sustancia encaminada al desarrollo de los derechos constitucionales y 4)el cuarto se refiere a la dimensión formal del marco normativo para otras leyes (vid. sentencia de esta Sala n.º 229 del 14 de febrero de 2007, caso: “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”).

Siendo ello así, esta Sala ha precisado que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 Constitucional poseen carácter taxativo y general, lo que implica que indistintamente la ley que pretenda ser considerada orgánica, la misma, para ser realmente concebida y calificada como tal, debe encuadrar en cualquiera de ellos.

El pronunciamiento de la Sala Constitucional sobre la constitucionalidad del carácter orgánico o no de una ley, es necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto en el primer supuesto mencionado (“…las leyes que la Constitución haya calificado de orgánicas”…), es decir, para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues en tales casos es el propio Texto Fundamental el que califica la ley como tal, más allá de cualquier otra consideración ajena a esa voluntad del Constituyente y, en fin, del Pueblo Venezolano que propuso, elaboró y aprobó mediante referéndum y, en fin, de manera protagónica y directamente democrática, su Carta Magna.

 En torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala ha subrayado, en general, que “(…) con las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por estas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de estas, cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)”(vid. sentencia de esta Sala n.º 34 del 26 de enero de 2004, caso: “Vestalia Sampedro de Araujo”).

En este sentido, la Sala ha querido hacer notar que, en atención al rol que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos, de modo que la inclusión de la expresión orgánica en su denominación revela mucho más que un nombre, pues con éste se alude al carácter o naturaleza relevante de una determinada norma dentro de aquel sistema, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso en el citado artículo 203 (vid. sentencia de esta Sala n.° 2.573 del 16 de octubre de 2002, caso: “Ley Orgánica contra la Corrupción”). 

En este contexto, esta Sala ha establecido que la noción constitucional de las leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da lugar a la prohibición de que se pueda calificar de orgánicas a las leyes que regulen materias distintas a las contempladas en los supuestos constitucionales antes identificados o bien aquellas que tengan una finalidad distinta a la allí expresada (vid. sentencia de esta Sala n.° 1.159 del 22 de junio de 2007, caso: “Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico”).

En el presente caso, esta Sala conviene en reiterar lo apuntado en la referida sentencia n° 34 del 26 de enero de 2004, en la que se aseveró que la calificación de una ley como orgánica tiene, en nuestro ordenamiento jurídico, una significación importante, que viene determinada por su influencia en relación con un área específica.

Ahora bien, iniciando el análisis concreto del texto normativo sub examine, se observa que el mismo está dividido en cuatro (4) capítulos, a saber, (1) el primero de ellos relativo a sus disposiciones generales, dentro de las cuales se encuentra el objeto de la Ley, ámbito de aplicación, principios rectores además de contener definiciones de los conceptos propios del conjunto normativo regulado y la explicación del propósito de la instrumentalización de los mismos; (2) el segundo capítulo abarca todo lo relativo a la creación, supresión, fines y eslabones productivos que conforman las Zonas Económicas Especiales; (3) en su capítulo tercero se concentra todo lo relativo a la institucionalidad de las Zonas Económicas Especiales teniendo como principal representante a la Superintendencia Nacional de Zonas Económicas Especiales y en este capítulo se menciona todo lo relativo a la gestión, administración, coordinación, control y supervisión de las mismas, así como la constitución de su patrimonio y su composición interna; (4) el capítulo cuarto contiene todo lo relativo a los beneficiarios de incentivos fiscales y aduaneros. Por último, el cuerpo normativo en comentario contiene una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final. 

 A su vez, esta Sala evidencia que el texto normativo sub examine tiene por objeto regular la creación, organización, funcionamiento, administración y desarrollo de las Zonas Económicas Especiales, así como los incentivos económicos, fiscales y de otra índole que resulten aplicables, en función de un modelo de desarrollo económico soberano y de producción nacional que garantice el encadenamiento productivo, la seguridad jurídica, la justicia social y los medios ambientalmente sustentables. 

Como puede apreciarse, conforme a su objeto, la referida Ley calificada de orgánica por la Asamblea Nacional, tiene un objeto multifactorial (espacial o geográfico, económico y fiscal, entre otros), en función directa e indirecta de valores, principios, normas, derechos y garantías de rango constitucional, respectivamente, soberanía (modelo económico soberano), sistema socio-productivo, economía nacional, justicia social, medio ambiente, entre otros, siendo especialmente determinantes para el ejercicio de la presente competencia, entre otros aspectos, lo atinente al desarrollo de los derechos constitucionales.

El catálogo de las aludidas expresiones jurídico-constitucionales se amplía sustancialmente al examinar el contenido de otros tantos artículos, disposiciones y normas contenidas en el instrumento legal sub examine.

Así, por ejemplo y como parte de una muestra significativa, en lo atinente al propósito de esta ley, el artículo 6 de la misma, dispone lo que sigue:

Propósitos

Artículo 6. Las Zonas Económicas Especiales tienen como propósitos fundamentales los siguientes:

1.             Desarrollar un nuevo modelo productivo nacional.

2.             Promover la actividad económica productiva nacional y extranjera en el territorio nacional.

3.             Diversificar y aumentar las exportaciones.

4.             Participar en las innovaciones, cadenas productivas y mercados internacionales.

5.             Impulsar el desarrollo industrial de la Nación.

6.             Promover la sustitución selectiva de importaciones.

7.             Contribuir con la diversificación de la economía del país.

8.             Garantizar la transferencia tecnológica.

9.             Asegurar el aprovechamiento pleno de las ventajas comparativas.

10.         Impulsar el desarrollo de ventajas competitivas.

11.         Crear nuevas fuentes de trabajo.

12.         Incrementar la generación de ingresos para su justa distribución en la Nación.

13.         Velar por la sustentabilidad ambiental en los procesos productivos.

Como puede apreciarse,las Zonas Económicas Especiales tienen como propósitos fundamentales, entre otros, desarrollar un nuevo modelo productivo nacional, promover la actividad económica productiva nacional y extranjera en el territorio nacional, diversificar y aumentar las exportaciones, impulsar el desarrollo industrial de la Nación, promover la sustitución selectiva de importaciones, contribuir con la diversificación de la economía del país, garantizar la transferencia tecnológica, impulsar el desarrollo de ventajas competitivas, crear nuevas fuentes de trabajo, incrementar la generación de ingresos para su justa distribución en la Nación y velar por la sustentabilidad ambiental en los procesos productivos.

Asimismo, se tiene que la referida disposición no sólo evoca al desarrollo de derechos socioeconómicos fundamentales, sino, antes, a derechos irrenunciables de la Nación señalados en el primer artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.

Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.

También resulta pertinente señalar, a los efectos del presente examen de constitucionalidad, la norma referida a la creación y supresión de las Zonas Económicas Especiales, exclusiva de la Presidenta o Presidente de la República, mediante Decreto aprobado en Consejo de Ministros:

Creación o supresión

Artículo 7. La creación y supresión de las Zonas Económicas Especiales es una competencia exclusiva de la Presidenta o Presidente de la República, mediante Decreto aprobado en Consejo de Ministros, previo informe presentado por los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de planificación, economía y finanzas, así como de aquellos con competencia en las materias relacionadas con las actividades previstas para la Zona Económica Especial.

En lo que atañe a los rubros y actividades de las Zonas Económicas Especiales, la referida ley prevé lo siguiente:

Artículo 12. Las Zonas Económicas Especiales se circunscribirán al desarrollo de las siguientes sectores y actividades:

1.                  Industrial: comprende los sectores de producción de bienes, manufactura, agroindustria estratégica, exportación y reexportación, aeronáutica y energía en cualquiera de sus categorías.

2.                  Tecnológicos: comprende la instalación de parques tecnológicos para el desarrollo y producción de sistemas, partes, componentes y piezas de las telecomunicaciones, informática y telemática, aplicaciones y sistemas informáticos, reciclaje de desechos sólidos y tecnológicos, actividades de investigación y desarrollo científico para la materia del espacio ultraterrestre, desarrollo de la ciencia y tecnología militar.

3.                  Servicios Financieros: comprende la instalación de la banca y servicios financieros bajo modalidad de régimen fiscal preferente.

4.                  Servicios no financieros: comprende la instalación y producción de los sectores de logística para la prestación y exportación de los servicios turísticos, hotelería, recreación y entretenimiento.

5. Producción Agroalimentaria Primaria: comprende las actividades de producción primaria de los sectores agrícola, pecuario, pesquero y acuícola con fines de exportación y para concretar la soberanía alimentaria del país.

  En lo que concierne a los distritos motores de desarrollo, el artículo 14 eiusdem dispone lo que sigue:

“Artículo 14. Los Distritos Motores de Desarrollo tendrán por finalidad articular y desarrollar sinergias productivas dentro las Zonas Económicas Especiales, con visión de complementariedad y como eje dinamizador de la integración y desarrollo regional.

Las estrategias de especialización económica que conforman los Distritos Motores de Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales considerarán las potencialidades del área geográfica de que se trate.

De la misma forma, dentro de los Distritos Motores de Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales, se implementarán las acciones que permitan impulsar las obras y servicios esenciales en las subregiones con menor desarrollo relativo, disminuyendo las asimetrías espaciales, democratizando la accesibilidad y estructura de soporte social y económico a la población”.

Por su parte, respecto de los denominados Eslabones Productivos, el artículo 15 de la ley cuyo carácter orgánico es objeto del presente control de constitucionalidad, prevé lo sigueinte:

“Artículo 15. Las áreas delimitadas como Zonas Económicas Especiales desarrollarán eslabones productivos con el objeto de compartir estrategias de complementariedad económica y cubrir las necesidades de bienes finales y prestación de servicios estratégicos para la Nación”.

Asimismo, resalta la creación de laSuperintendencia Nacional de las Zonas Económicas Especiales, como instituto público de carácter técnico y especializado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrita a la Vicepresidencia de la República (artículo 16).

En el contexto del presente control de constitucionalidad también resalta la disposición prevista en el artículo 33 de la ley sub examine, referido a:

“Incentivos educativos

Artículo 33. La Superintendencia Nacional de las Zonas Económicas Especiales, en coordinación con los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de educación, ciencia, tecnología, innovación, turismo y comunas, creará centros de formación e investigación que promuevan el desarrollo de un modelo de capacitación integral del talento humano que participa en las distintas actividades productivas y rubros priorizados desarrollados en las Zonas Económicas Especiales”.

Ahora bien, es necesario señalar que en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé que:

“El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta.”.

Al examinar el contenido en general de la ley in comento, bajo el tamiz de la precitada norma constitucional se observa que, entre otros aspectos, aquella tiene por objeto desarrollar la disposición fundamental, y, con ello, derechos que se deducen de la misma y de otros principios y preceptos vinculados,  además de otras expresiones constitucionales.

En efecto, esta Sala evidencia que, en general, la presente ley que está siendo objeto de análisis sobre la constitucionalidad de su carácter orgánico, tiene por objeto desarrollar el supra transcrito precepto, el cual tiene inmerso los principios y derechos de rango constitucional que sustenta el Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, tales como los principios de justicia social, promoción del desarrollo económico y la prohibición de los monopolios.

En efecto, como ya se advirtió, la denominada Ley Orgánica de las Zonas Económicas Especiales sometida al control previo de esta Sala, tiene como fundamento asegurar un desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, que garantice el encadenamiento productivo, la seguridad jurídica, la justicia social y los medios ambientalmente sustentables para asegurar el bienestar social y la consolidación del orden económico apuntalado en esa Ley.

Aunado a lo anterior, dado que la Ley en estudio establece un régimen de incentivos fiscales, vale citar lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.” [Resaltado de la Sala]

En este sentido, se evidencia del precepto constitucional transcrito, que aun cuando se establece un régimen especial económico mediante la creación de zonas económicas especiales, no pueden establecerse incentivos fiscales que no cumplan con el fin o propósito de proteger la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; de allí que la Ley sancionada que nos ocupa está en sintonía con este mandato constitucional que se enmarca en el principio de justicia tributaria, estableciendo en este aspecto un marco legal para otras leyes tributarias y aduaneras.

La Sala también observa que la Ley bajo examen establece la creación de un ente del Estado descentralizado, que pasa a formar parte de la organización de los Poderes Públicos, denominada “Superintendencia Nacional de las Zonas Económicas Especiales”, como instituto público de carácter técnico y especializado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, lo que viene a reafirmar el carácter orgánico que tiene la Ley que se analiza, que está en armonía al segundo supuesto del artículo 203 Constitucional.

Advierte además esta Sala, que la Asamblea Nacional articuló la ley sub examine con una adecuada técnica legislativa, dividiendo su contenido en Capítulos definidos con meridiana claridad, que establecen la creación, regulación, funcionamiento de las Zonas Económicas Especiales, utilizando espacios territoriales para la atracción de inversiones productivas nacionales y extranjeras a partir de estímulos económicos (fiscales, financieros y aduanales).

Así, puede inferirse que la referida ley desarrolla los mecanismos para garantizar la reserva del Estado en el uso de la política comercial para defender las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y privadas, sin establecer ventajas o regímenes más beneficiosos a personas, empresas u organismos extranjeros que los establecidos para los nacionales, garantizando que la inversión extranjera está sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional, tal como lo ordena el artículo 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa la Sala también, que la Ley define conceptos fundamentales para su implementación y aplicación eficaz, y establece el carácter estratégico, interés general y utilidad pública de las Zonas Económicas Especiales, incluidas las actividades económicas que en ellas se ejecuten, tiene carácter estratégico, de interés general y utilidad pública, contemplando que las personas jurídicas, bienes, servicios y actividades que constituyan las Zonas Económicas Especiales, asumen una regulación especial de garantías, incentivos y protección económica, financiera, fiscal, jurídica y comercial, así como el deber de observancia y cumplimiento de las directrices, lineamientos, políticas, normas y procedimientos previstos en esta Ley y en el Decreto de creación de la Zona Económica Especial, incluyendo aquellas que en materia de soberanía, independencia, autodeterminación, seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación, sean dictadas por el Ejecutivo Nacional.

Aunado a lo anterior resulta significativo acotar que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, entre otros aspectos, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las circunstancias en general, en función de la sociedad, la democracia, el derecho y la justicia. Son esas circunstancias las que van configurando a la sociedad y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, las que se deben ir tomando especialmente en cuenta, a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano y los derechos humanos en general. El Estado constituido hacia ese fin suma elementos para calificarlo como un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por su parte, el artículo 3 del Texto Constitucional resalta el deber de responsabilidad social que debe poseer todo Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, de manera de garantizar las bases esenciales para el desarrollo del ser humano, así expone el referido artículo que:

“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” 

Al amparo de los anteriores señalamientos, se advierte que la presente ley no solo contempla el régimen de creación, administración y de regulación de las zonas económicas especiales, sino que el mismo contiene elementos básicos y esenciales de dicha regulación como factor que garantiza el modelo mixto económico y flexible de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando los derechos económicos individuales y colectivos de la población (artículo 112 Constitucional) a través del necesario marco legislativo que contribuye a la mejor aplicación del precepto constitucional contenido en el artículo 299, porque incide en aspectos propios de la eficacia del mismo, tal como se expresa en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referido a “El Título VI de la Constitución se refiere al sistema socioeconómico”, cuando dispone:

“(…) El régimen socioeconómico no se define de forma rígida, no obstante se consagran principios de justicia social, eficiencia, democracia, libre competencia e iniciativa, defensa del ambiente, productividad y solidaridad, fuera de cualquier dogmatismo ideológico con relación a la ya superada disputa sobre los roles del mercado y el Estado, evitando una visión extrema y excluyente de los contenidos sociales de todo sistema económico, pero sentando las bases de una economía de respeto a la acción individual.

El Estado no está ausente, tiene un papel fundamental como regulador de la economía para asegurar el desarrollo humano integral, defender el ambiente, promover la creación de valor agregado nacional y de fuentes de trabajo, garantizando la seguridad jurídica para fomentar, junto con la iniciativa privada, el desarrollo armónico de la economía nacional y la justa distribución de la riqueza. En suma, se plantea un equilibrio entre Estado y mercado en razón de que el problema no es más Estado o menos Estado, sino un mejor Estado y el mercado no es un fin en sí mismo, sino un medio para satisfacer las necesidades colectivas; ese equilibrio debe prevalecer entre productividad y solidaridad, entre eficiencia económica y justicia social, dando libertad a la iniciativa privada y preservando el interés del colectivo.

El Estado debe orientar las políticas macroeconómicas y sectoriales para promover el crecimiento y el bienestar. Se reconoce como esencial la acción reguladora del Estado para establecer un marco normativo estable que brinde seguridad jurídica a la actividad económica, postulando una economía abierta a las inversiones extranjeras y garantizando que éstas estarán sujetas a las mismas condiciones de la inversión nacional.

(Omissis)

El Estado se compromete a ejercer acciones prioritarias en algunos sectores económicos para darle dinamismo, sustentabilidad y equidad al desarrollo económico, tales como la actividad agropecuaria, la pequeña y mediana industria, el turismo, el sector de cooperativas y demás formas de la economía popular. La actividad de producción de alimentos queda establecida como esencial para el país, consagrándose el principio de la seguridad alimentaria en función del acceso oportuno y permanente de alimentos por parte de los consumidores…”.

A su vez, en el marco fiscal, la referida exposición de motivos señala, que “(…) otra importante innovación del Texto Fundamental es la introducción de principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos. La estabilidad macroeconómica se establece con base en tres principios fundamentales, a saber: equilibrio fiscal y un nivel prudente de deuda pública; autonomía del Banco Central en el cumplimiento de sus funciones, con un claro mecanismo de rendición de cuentas y coordinación transparente de las políticas macroeconómicas…” [Mayúsculas del texto transcrito]

En tal sentido, en dicho contexto normativo tiene como finalidad garantizar la construcción de un desarrollo económico enmarcado en los principios de justicia social, eficiencia, democracia, libre competencia e iniciativa, defensa del ambiente, productividad y solidaridad, evitando una visión extrema y excluyente de los contenidos sociales de todo sistema económico, y ha asentando también las bases de una economía de respeto a la acción individual, garantizando los derechos económicos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 112).

El fin último y objeto primordial del Estado (artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es el desarrollo del ser humano y la consecución de una prosperidad social, económica y política, siendo este su núcleo de protección, por lo que deben disponerse y ejecutarse todas aquellas medidas necesarias y relevantes para la propensión del mismo, en caso contrario, estaríamos afirmando la existencia y creación de un régimen económico contrario a la dignidad humana, inocuo e ineficaz de contenido y acción.

Al respecto, la consecución de los valores constitucionales de resguardo para el ser humano, justifican la actividad humana, representada a través del Estado, en este sentido debe citarse lo expuesto por José María Guix Ferreres: “La actividad humana procede del hombre. Por consiguiente, no puede orientarse a otro objetivo último que el mismo hombre. La creación de riquezas, el dominio del universo, la misma organización de la vida social no son más que objetivos intermedios y subordinados; el fin último, en el plano natural, es el desarrollo y perfeccionamiento del hombre tanto en sus facultades personales como en sus relaciones sociales. El hombre (y lo mismo podemos decir de la sociedad) vale más por lo que es y por lo que se hace con su actividad que por las cosas que posee”. (Vid. Guix Ferreres, José María, citado por Sarmiento García, Jorge; Derecho Público, Ediciones Ciudad Argentina, 1997, p. 45).

 De estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas y que son concebidos no solo como un mero número de normas rectoras de las instituciones políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un juego de inter-relación con los ciudadanos en un sistema de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana.

En ese orden de ideas, luego de analizar los fundamentos teóricos anotados y sin que ello constituya pronunciamiento adelantado sobre la constitucionalidad del contenido del texto normativo sub examine, sancionado por la Asamblea Nacional, esta Sala se pronuncia a los efectos previstos en el artículo 203 constitucional, y al respecto declara que es constitucional el carácter orgánico otorgado a la Ley Orgánica de las Zonas Económicas Especiales, pues esta se adecúa a las características jurídicas que tienen las leyes orgánicas, en cuanto a su forma y contenido, teniendo en cuenta que con la misma se pretende regular uno de los supuestos previstos en las citadas normas constitucionales que hacen posible convenir en su carácter orgánico, ello por cuanto:

Conforme al criterio fijado por esta Sala en su sentencia n.° 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”, la Ley Orgánica de las Zonas Económicas Especiales ostenta el carácter técnico-formal que la erige en una ley que regula la creación, organización, funcionamiento, administración y desarrollo de las Zonas Económicas Especiales, así como los incentivos económicos, fiscales y de otra índole que resulten aplicables, en función de un modelo de desarrollo económico soberano y de producción nacional que garantice el encadenamiento productivo, la seguridad jurídica, la justicia social y los medios ambientalmente sustentables (ex artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), desarrollando la aplicación de los derechos económicos en este tipo de régimen económico especial, y creando estructuras organizativas públicas (ex artículo 300 Constitucional), subsumibles, en su orden, en la segunda, tercera y cuarta categoría normativa prevista en el artículo 203 constitucional.

Con base en las anteriores consideraciones y, en fin, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25, numeral 14, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional declara constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la Ley Orgánica de las Zonas Económicas Especiales. Así se decide”. 

Comentario de Acceso a la Justicia:  En realidad en Venezuela no sorprende que las leyes que últimamente son promulgadas por el órgano legislativo, no están cónsonas con las disposiciones constitucionales, especialmente cuando no responden a la transparencia e información que el texto fundamental exige en los procesos de formación de las leyes.

Indudablemente que plantear la aprobación, modificación o derogación de una ley por el Poder Legislativo sin atender al marco normativo de la Constitución, lógicamente acarrea vicios en el procedimiento de su formación, y aún más si se trata de leyes orgánicas.

Lamentablemente, desde que la AN oficialista tomó posesión del Poder Legislativo en enero de 2021, las discusiones de los proyectos de leyes carecen de certeza jurídica, en especial por la opacidad y falta de información en el contenido de sus textos que permita a la ciudadanía estar al tanto de estas iniciativas legislativas que son de interés general.

Y más grave aún, cuando anuncia el juez constitucional la aprobación del carácter orgánico de una ley fundamentada en un texto sin que este se sometiera a consulta para que la ciudadanía participara. Precisamente, a partir de la sentencia de la SC es que se dio a conocer el contenido completo de la Ley Orgánica de las zonas económicas especiales.

Es por ello que para Acceso a la Justicia debe rechazarse todo intento de subvertir la Constitución, en este caso al impedir la realización de un amplio debate entre los diversos sectores del país sobre el tema de la política industrial, y que solo puede implicar más controles por parte del Gobierno nacional, al mismo tiempo de posiblemente más corrupción en el manejo de los recursos del país.

A todo evento, el tema de las zonas económicas especiales no es una novedad. Ya contaban con base legal, por lo que su relanzamiento y su eventual éxito no necesariamente pasa por dictar una ley que las regule, sino que se cumpla el objeto de la ley en aquellos lugares bajo ese régimen  (y que sean ratificados)  o en aquellas localidades en los que se decida establecer una nueva.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317696-0250-6722-2022-22-0508.HTML

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