Constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica para la Defensa de la Guayana Esequiba 

REFERENDO CONSULTIVO

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Constitucionalidad de ley

Materia: Derecho constitucional

N° de Expediente: 24-0285

N° de Sentencia: 00205

Ponente: Conjunta

Fecha: 22 de marzo de 2024

Caso: Presidente de la Asamblea Nacional remite un ejemplar de la LEY ORGÁNICA PARA LA DEFENSA DE LA GUAYANA ESEQUIBA, sancionada en sesión ordinaria del 21 de marzo de 2024, con el objeto de que esta Sala se pronuncie acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico atribuido a dicho instrumento de rango legal, en atención a la facultad conferida por el segundo aparte del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Decisión:  Declara la CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO de la LEY ORGÁNICA PARA LA DEFENSA DE LA GUAYANA ESEQUIBA, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 21 de marzo de 2024

Extracto: “…denota esta Sala que la “Ley Orgánica para la Defensa de la Guayana Esequiba”, que ha sido sometida al conocimiento analítico de esta Máxima Instancia Constitucional para verificar la constitucionalidad del carácter orgánico con que fue calificado su nombre, tiene por objeto establecer los medios y mecanismos orientados a la defensa del territorio de la Guayana Esequiba, con el propósito de asegurar y garantizar la soberanía e independencia del territorio venezolano así como los bienes jurídicos ambientales común e irrenunciables, así como también, promover la cooperación pacifica entre naciones e impulsar y consolidar la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos.

Ello así, es importante hacer notar que en el artículo10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que: “[e]l territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad”.

Siendo, pues, que el uti possidetis iuris ha sido reconocido como un principio general del Derecho Internacional, y no como una mera parte del Derecho Internacional Regional o una norma consuetudinaria de carácter general, se concluye que la misma, en vista de su entidad, justifica la posición sostenida por el Estado Venezolano a lo largo de su existencia respecto a la extensión de su territorio y demás elementos de su espacio geográfico, y con especial énfasis luego del despojo sufrido a raíz del Laudo Arbitral de París de 1899.

En ese sentido, esta Sala en sentencia número 1470 del 16 de noviembre de 2023, dejó sentando la postura del constituyente al reforzar los principios de soberanía e integridad territorial consagrando en el artículo 10 de la Constitución que el territorio y demás espacios geográficos son los que correspondían a la Capitanía General antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones y transformaciones del territorio efectuadas en los tratados no viciados de nulidad, como es el caso del laudo arbitral de París de 1899. Tal determinación del constituyente, se encuentra claramente reflejada en la Exposición de Motivos del Texto Fundamental, al señalar expresamente que:

“Se realizaron cambios importantes en la definición del espacio geográfico venezolano. En este sentido, se adoptó la expresión más amplia de espacio geográfico para sustituir la de territorio. En efecto, espacio geográfico alude a los espacios continentales, insulares y marítimos, quedando el territorio como componente del primero de los citados. Sin embargo, no se altera la determinación del espacio geográfico nacional al reiterar la versión tradicional de la Constitución del año 1830 y que se repite hasta la de 1961, es decir, el que correspondía a la Capitanía General de Venezuela para el 19 de abril de 1810.

No obstante, se agregó la frase con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad. Con ello se corrige la omisión del Congreso Constituyente de 1961 con relación a los laudos y arbitrajes determinantes de nuestras fronteras actuales, como son los de los años 1865, 1891, 1899 y 1922; y se establece de una manera categórica que Venezuela no reconoce los laudos viciados de nulidad, como es el caso del Laudo de París de 1899 que despojó a Venezuela del espacio situado en la margen occidental del Río Esequibo.

Por otra parte, se deslinda conceptualmente el espacio insular como parte de la organización político territorial de Venezuela y como espacio sujeto a la soberanía venezolana. Por tal razón se menciona las islas por sus nombres y se extiende en ámbito de la soberanía hasta las demás islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva”.

En esa misma sentencia esta Sala afirma que la perspectiva del constituyente, es el reflejo del arquetipo de la Nación, representa en lo sustancial una proposición incuestionable del contrato social, en la medida que el espacio geográfico constituye la base material sobre la cual se erige el Estado y se ejerce el Poder Público, la idea de la venezolanidad, la independencia, tiene como imagen primordial la de la República, la consagración de la soberanía plena en la Guayana Esequiba, trasciende la dimensión jurídica y constituye un verdadero símbolo en sentido estricto, que representa y complementa la identidad cultural en lo político, social y económico. De esta forma, se evidencia claramente la íntima relación y trascendencia que tiene el espacio geográfico para la preservación de la identidad nacional y el desarrollo cultural, económico y social de la Nación, según establece claramente el artículo 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón a dicho contexto y en ejecución directa de nuestra Carta Magna, se crea la “Ley Orgánica para la Defensa de la Guayana Esequiba, la cual tiene su origen en el mandato popular expresado a través de la voluntad del pueblo venezolano en el Referendo Consultivo soberano y legítimamente realizado el 3 de diciembre de 2023, que constituyó el ejercicio de un derecho fundamental convocado en la República Bolivariana de Venezuela por iniciativa de la Asamblea Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Texto Fundamental.

Aunado a ello, la mencionada Ley cuyo objeto no es la delimitación fronteriza, se invoca la obligación del Estado sobre la adopción de medidas necesarias para garantizar la independencia, soberanía, seguridad e integridad del espacio geográfico, sobre la base de la concepción estratégica defensiva nacional.

Así pues, la “Ley Orgánica para la Defensa de la Guayana Esequiba” recoge un mandato del pueblo soberano e independiente, que en el texto sub examine, fue dictada empleando una técnica legislativa adecuada, y su cuerpo legal está dividido en “Capítulos” definidos con meridiana claridad, en los que se plasmaron, la finalidad de la creación de esta norma, los principios que informan esta especial regulación e incluso ratifica el carácter írrito del Laudo emitido por el Tribunal Arbitral en París el 3 de octubre de 1899, mediante el cual se pretende despojar a Venezuela del territorio de la Guayana Esequiba, que históricamente le pertenece desde la creación de la Capitanía General de Venezuela en 1777, así como el reconocimiento para alcanzar una solución práctica, pacífica y mutua aceptable para la República Bolivariana de Venezuela y la República Cooperativa de Guyana, en relación con la controversia sobre el territorio de la Guayana Esequiba, es el Acuerdo de Ginebra de 1966, todo ello, en consonancia con lo consagrado en el artículo10 de la Carta Magna.

Debe destacarse que la señalada Ley Orgánica está regida de acuerdo a su artículo 3 por los principios de: “integridad territorial, independencia, libertad, soberanía, inmunidad, autodeterminación nacional, cooperación, igualdad entre los Estados, no intervención en asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales respecto a los derechos humanos, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad”.

Así, puede inferirse que la referida Ley Orgánica desarrolla los mecanismos necesarios para alcanzar la resolución de la controversia histórica entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Cooperativa de Guyana, y para proteger la soberanía sobre la Guayana Esequiba, así como la integridad territorial, la autodeterminación de los pueblos, los bienes jurídicos ambientales común e irrenunciables y los intereses de la Nación.

Aunado a lo anterior, resulta significativo acotar que el artículo 8 la “Ley Orgánica para la Defensa de la Guayana Esequiba”, establece el deber de proteger la soberanía sobre la Guayana Esequiba, lo cual resulta consonó con los artículos 10 al 15, en concordancia con los artículos 1, 130 al 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la obligación a todos los ciudadanos y a los órganos que ejercen el Poder Público de defender la patria, resguardar y proteger la soberanía, la integridad territorial y la autodeterminación e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de la Sala no existe ninguna antinomia que pueda generar incertidumbre u ocasionar algún conflicto normativo o hermenéutico en la aplicación del Derecho en Venezuela.

Por ello, esta Sala en su sentencia número 1469/2023, claramente estableció que es “…un deber patriótico e insoslayable enaltecer como principio rector la integridad del territorio venezolano contemplado en el ya citado artículo 10 de la Constitución de la República Bolivariana, producto de la lucha histórica de la Nación, por lo que se insta a la ciudadanía venezolana, fiel a sus raíces libertadoras, para que en el ejercicio de la soberanía real, directa y protagónica concebida en el texto de la República Bolivariana de Venezuela, sea la principal partícipe del inicio de esta loable gesta de protección y preservación del espacio geográfico nacional que debe ser resguardado como uno de los tesoros que enriquecen a Venezuela…”.

En consonancia con lo anterior, tenemos que el artículo 9 de la “Ley Orgánica para la Defensa de la Guayana Esequiba” crea el Estado Guayana Esequiba dentro de la organización política territorial de la República Bolivariana de Venezuela, como una entidad autónoma en lo político, con personalidad jurídica plena y patrimonio propio e independiente.

En razón a ello, es imperioso indicar que conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Carta Magna, que consagra la organización política de la República Bolivariana de Venezuela, donde se indica que la división político territorial realizada a nuestro territorio será regulada a través de ley orgánica, la cual deberá garantizar la autonomía y la descentralización político administrativa, se evidencia que la “Ley Orgánica para la Defensa de la Guayana Esequiba”, se adecua a los aspectos fundamentales y más sustantivos sobre principios contenidos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

En ese sentido, la Sala Constitucional ha sostenido que la institucionalidad democrática, la soberanía e independencia de la República Bolivariana de Venezuela, tiene sus bases en el Texto Constitucional, el cual constituye una manifestación jurídica de un acuerdo social, en el que se plasmaron conceptos y categorías propios de nuestra tradición, cultura e historia, así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra principios, conceptos y categorías, que serían vaciados de contenido, si sus bases fundamentales se sometieran a la injerencia y determinación de órganos supranacionales, que pretendan anular no sólo principios y derechos fundamentales (i.e. principio de participación política, derecho al voto, independencia, autodeterminación, soberanía e integridad territorial), sino que además desconocer una de las bases materiales del Estado, su espacio geográfico (Ver sentencia número 1470 del 16 de noviembre de 2023).

Al amparo de los anteriores señalamientos, esta Sala Constitucional advierte que la presente “Ley Orgánica para la Defensa de la Guayana Esequiba” contempla una regulación normativa en aras de garantizar la soberanía e independencia, así como la autodeterminación nacional y divulgación de los hechos históricos y fundamentos jurídicos relacionados con la controversia histórica entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Cooperativa de Guyana, a través del necesario marco legislativo que contribuye a la mejor aplicación del precepto constitucional contenido en el artículo 1, respecto al principio fundamental de la República Bolivariana de Venezuela que es irrevocablemente libre e independiente y fundamentada en los morales de la libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar.

De estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, y que son concebidos no solo como un mero número de normas rectoras de las instituciones políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un juego de inter-relación con los ciudadanos en un sistema de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana.

En ese orden de ideas, luego de analizar los fundamentos teóricos anotados, y sin que ello constituya pronunciamiento adelantado sobre la constitucionalidad del contenido del texto normativo aquí sancionado por la Asamblea Nacional, esta Sala Constitucional se pronuncia a los efectos previstos en el artículo 203 constitucional, y al respecto considera que es constitucional el carácter orgánico otorgado a la “Ley Orgánica para la Defensa de la Guayana Esequiba”, pues esta se adecúa a las características jurídicas que tienen las leyes orgánicas, en cuanto a su forma y contenido, teniendo en cuenta que con ella se pretende regular uno de los supuestos previstos en las citadas normas constitucionales que hacen posible convenir en su carácter orgánico, ello por cuanto conforme al criterio fijado por esta Sala en su sentencia Nro. 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”,  la presente “Ley Orgánica para la Defensa de la Guayana Esequiba”, ostenta el carácter técnico-formal que la establece en una ley que desarrolla el ejercicio del derecho constitucional a asegurar la soberanía e integridad territorial de la República Bolivariana de Venezuela, así como la autodeterminación nacional como derecho irrenunciable de la Nación en correspondencia con los artículos 1, 10 y 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), subsumible en la tercera categoría normativa (desarrollo legislativo mediante una ley de un derecho constitucional) prevista en el artículo 203 constitucional.

Con base en las anteriores consideraciones, este Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, numeral 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la “Ley Orgánica para la Defensa de la Guayana Esequiba”, y así se decide”. 

Comentario de Acceso a la Justicia: La Asamblea Nacional (AN) aprobó por unanimidad la Ley Orgánica para la Defensa de la Guayana Esequiba, con el objetivo de avanzar en la consolidación y creación del estado Guayana Esequiba, aprobado en el inconstitucional referendo consultivo celebrado el pasado domingo 3 de diciembre. Sin ninguna sorpresa, y en menos de 24 horas, la Sala se pronunció favorablemente sobre la constitucionalidad del carácter orgánico de esa legislación.

Se trata de otro ejemplo del actuar diligente por parte de la Sala, en este caso para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico de una ley que regula la creación del territorio del Esequibo como entidad federal del Estado venezolano. 

En esta oportunidad, la SC concluyó sin el menor recato ni prudencia la constitucionalidad del carácter orgánico de una ley sustentada en una consulta popular que estuvo alejada del orden jurídico constitucional, ya que se trató de una interpretación abusiva de la AN y del Consejo Nacional Electoral (CNE). 

Es importante destacar que la Sala, no realiza ningún tipo de señalamiento que sirva para cuestionar el contenido de los textos legales remitidos por la AN, cuando esta está conformada por mayoría oficialista.

Sin embargo, en esta ocasión, como respuesta a la solicitud de la AN, la SC entre los argumentos relevantes invocó arbitrariamente que el texto de la “Ley Orgánica para la Defensa de la Guayana Esequiba”, se adecua a los aspectos fundamentales y más sustantivos sobre principios contenidos de la CRBV de 1999. La Sala, en efecto, hizo alusiones desconectadas y fuera de contexto a ciertos artículos de la Constitución para declarar la constitucionalidad del texto legal. 

De hecho, para llegar a la constitucionalidad del carácter orgánica de la ley aprobada, la Sala sostuvo que “…es importante hacer notar que en el artículo10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que: “[e]l territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad”.

Siendo, pues, que el uti possidetis iuris ha sido reconocido como un principio general del Derecho Internacional, y no como una mera parte del Derecho Internacional Regional o una norma consuetudinaria de carácter general, se concluye que la misma, en vista de su entidad, justifica la posición sostenida por el Estado Venezolano a lo largo de su existencia respecto a la extensión de su territorio y demás elementos de su espacio geográfico, y con especial énfasis luego del despojo sufrido a raíz del Laudo Arbitral de París de 1899”.

Pero lo más grave de este texto legal que es importante resaltar es el artículo 25, cuya tesitura reza No podrán optar a los cargos de elección popular previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley, ni ejercer cargos públicos, las personas que, en cualquier momento antes de la elección o el acceso al cargo público, hayan adoptado conductas que directa o indirectamente favorezcan o respalden la posición de la República Cooperativa de Guyana respecto de las reclamaciones de la República Bolivariana de Venezuela sobre el territorio de la Guayana Esequiba, incumpliendo el deber previsto en el artículo 130 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lesionando los principios de independencia e integridad territorial”.

Evidentemente la norma en cuestión prohíbe postularse a cargos de elección popular a las personas que favorezcan públicamente la posición de la República Cooperativa de Guyana en torno a la Guayana Esequiba. En consecuencia, se trata de una disposición que tiene la intención de amenazar los derechos políticos de las personas. 

Es preocupante cómo esta regulación puede servir para neutralizar a dirigentes o personeros bajo ese pretexto, que constituye a todas luces un fraude a la Constitución.   

Además, la ley dispone en el artículo 26 que “La impugnación de la postulación de una candidata o candidato por razones de inelegibilidad con base en el supuesto previsto en esta Ley, se interpondrá directamente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resolverá con garantía plena del debido proceso y del derecho a la defensa de la candidata o candidato impugnado”. Con ello, el legislador le entrega a la propia SC un cheque en blanco para declarar la inelegibilidad de una persona que pretenda postularse a un cargo de elección popular, violando además el derecho a la doble instancia. 

Es ostensible que se trata de un instrumento para perseguir a candidatos y dirigentes políticos, que incluso puede ser invocado su aplicación en las próximas elecciones presidenciales. 

Acceso a la justicia, al respecto, reitera que esta forma de actuar por parte de la SC permite sostener el peligro que representa el control preventivo que ejerce, ya que confecciona un ropaje jurídico, a través de la constitucionalidad del carácter “orgánico”, a instrumentos legales que no lo tienen, y en consecuencia disfraza el carácter amenazador que ostenta contra el ejercicio libre de los derechos políticos de las personas, en especial cuando estas representan un peligro a los intereses del  actual Gobierno nacional.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/333278-0205-22324-2024-24-0285.HTML

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