Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Constitucionalidad de ley
Materia: Derecho constitucional
N° de Expediente: 24-0260
N° de Sentencia: 00203
Ponente: Conjunta
Fecha: 19 de marzo de 2024
Caso: Presidente de la Asamblea Nacional remite un ejemplar de la LEY ORGÁNICA PARA LA INCLUSIÓN, IGUALDAD Y DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, sancionada en sesión ordinaria del 14 de marzo de 2024, con el objeto de que esta Sala se pronuncie acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico atribuido a dicho instrumento de rango legal, en atención a la facultad conferida por el segundo aparte del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Decisión: CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO de la LEY ORGÁNICA PARA LA INCLUSIÓN, IGUALDAD Y DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria del 14 de marzo de 2024
Extracto: “…es de apreciar que, según el artículo 203 de la Constitución, son materias reservadas a la ley orgánica: i) las que en casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas relativas ii) a la organización de los Poderes Públicos, iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y iv) a las que constituyan un marco normativo para otras leyes.
Siendo esto así, se ha precisado por esta Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter taxativo, lo que implica que indistintamente la ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.
En torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala ha subrayado, en general, que“(…) con las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por estas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de estas, cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)”(vid. sentencia de esta Sala n.º 34 del 26 de enero de 2004, caso: Vestalia Sampedro de Araujo).
Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en el asunto, ha fijado que el rasgo predominante “(…) es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes” (vid. sentencia de esta Sala n.º 229 del 14 de febrero de 2007, caso: “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”).
En este sentido, la Sala ha querido hacer notar que en atención al rol que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso (vid. sentencia de esta Sala n.° 2.573 del 16 de octubre de 2002, caso: “Ley Orgánica contra la Corrupción”).
Así, ha aclarado esta Sala que la noción constitucional de las leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da lugar a la prohibición de que se pueda calificar de orgánicas a las leyes que regulen materias distintas a las contempladas en los supuestos constitucionales antes identificados o bien aquellas que tengan una finalidad distinta a la allí expresada (vid. sentencia de esta Sala n.° 1.159 del 22 de junio de 2007, caso: “Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico”).
Sobre la base de las consideraciones que han sido precedentemente explanadas, denota esta Sala que la “Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad” que ha sido sometida al conocimiento analítico de esta Máxima Instancia Constitucional para verificar la constitucionalidad del carácter orgánico con que fue calificado su nombre, tiene por objeto garantizar el respeto a la dignidad humana de las personas con discapacidad y el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, reconociendo su autonomía y libre desenvolvimiento de la personalidad, a través de la atención integral que deben brindarle el Estado, las familias y la sociedad para asegurar su buen vivir, bienestar, calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable, activo, digno y feliz.
Ello así, es importante hacer notar que en el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
“Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana”.
Denótese así como la Ley que aquí está siendo objeto de análisis sobre la constitucionalidad de su carácter orgánico, desarrolla el supra transcrito precepto, el cual tiene inmerso un derecho de rango constitucional expresamente reconocido a las personas con discapacidad, con el fin de asegurar a todas ellas el reconocimiento de su dignidad humana como sujetos plenos de derecho; todo ello enmarcado en las políticas de inclusión social y comunitaria que desarrolla el Estado venezolano para el bienestar de las familias y la sociedad.
Advierte además esta Sala que en el texto de la “Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad” sub examine, fue dictada empleando una técnica legislativa adecuada, y su cuerpo legal está dividido en “Capítulos” definidos con meridiana claridad, en los que se plasmaron los derechos y deberes de las personas con discapacidad, los principios que informan esta especial regulación e incluso se definieron regímenes especiales y las infracciones que buscan asegurar el cabal cumplimiento de lo dispuesto en su texto normativo; debiendo destacarse que la señalada Ley Orgánica está regida de acuerdo a su artículo 3 por los principios de: “Enfoque de los derechos humanos, Respeto a la dignidad, autonomía individual, independencia y libertad de las , personas con discapacidad para tomar sus propias decisiones, Igualdad y no discriminación, Solidaridad y corresponsabilidad social, Participación e inclusión, Respeto por las diferencias y la diversidad, Accesibilidad e igualdad, Equidad e igualdad de género, integralidad, enfoque diferenciado, transversalidad y sostenibilidad de las políticas públicas, Prioridad y preferencia en la atención, Igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, No segregación, Corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, Interés superior de las niñas, niños y adolescentes, Prevención y atención integral a las personas con discapacidad a lo largo de su vida”.
Así, puede inferirse que la referida Ley Orgánica desarrolla los mecanismos necesarios para garantizar la eficacia de diferentes derechos constitucionales de las personas con discapacidad, tales como: el respeto a su dignidad humana, a la inclusión e igualdad a través de la equiparación de oportunidades y condiciones laborales satisfactorias y al desarrollo integral a través de su formación, capacitación y acceso al empleo, consagrados en el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, resulta significativo acotar que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Democrático y Social y de Derecho y de Justicia. Esto significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, que tanto la ley como quien la administra, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el desarrollo y bienestar de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse con miras al cumplimiento de esa meta, para resolver los conflictos que puedan provenir de cualquier área del desarrollo humano, sea económico, cultural, político, etc.
Por su parte, el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resalta el deber de responsabilidad social propio de todo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a manera de garantizar las bases esenciales para el desarrollo del ser humano; así expone el referido artículo que:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
Al amparo de los anteriores señalamientos, esta Sala Constitucional advierte que la presente Ley Orgánica contempla una regulación normativa en aras de garantizar el derecho a la atención y desarrollo integral de las personas con discapacidad, consagrando sus elementos básicos y esenciales como factor que garantiza el desarrollo como ser humano a través del necesario marco legislativo que contribuye a la mejor aplicación del precepto constitucional contenido en el artículo 81, tal como se expresa en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referido a su Capítulo V “De los Derechos sociales y de las familias”, cuando dispone:
“Los derechos sociales contenidos en la Constitución consolidan las demandas sociales, jurídicos, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos y venezolanas se redescubren como actores de la construcción de un nuevo país, inspirando en los saberes populares que le dan una nueva significación al conocimiento sociopolítico y jurídico del nuevo tiempo.
…omissis…
Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática”.
En tal sentido, dentro de los aspectos fundamentales y más sustantivos de nuestra Carta Magna de 1999, para el desarrollo integral de la sociedad venezolana, se encuentra el sólido conjunto de disposiciones referidas a los Derechos Políticos del pueblo venezolano, y dentro de estos, un capítulo especialmente relacionado con aquellos vinculados a la democratización de todos los ámbitos de la vida colectiva; y es por esta razón que la “Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad” dedica un Capítulo para el ejercicio de estos derechos consagrando específicamente “[…]el derecho a participar de forma activa, protagónica, sin discriminación alguna y en igualdad de condiciones con las demás personas, en todos los asuntos de la vida pública y política que sean de su interés […]”.
Este enfoque sobre el cumplimiento pleno de los derechos y las garantías de la dignidad humana para la totalidad de la ciudadanía y sin exclusión de ninguna índole, resulta el más adecuado para el desarrollo integral de las personas con discapacidad.
En tal sentido, se observa que el marco normativo bajo examen, tiene como finalidad garantizar derechos fundamentales intrínsecos a la dignidad humana como lo son la igualdad, la inclusión, la salud, la educación y la protección familiar así como diferentes derechos civiles y políticos, ya que atiende a la necesidad del ser humano de que se permita su desarrollo y crecimiento personal como persona con discapacidad como parte de la misma sociedad. En este sentido, resulta pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de estos derechos y de otros derechos que se interrelacionan con otra serie de garantías y/o derechos constitucionales que guardan cierta conexidad con el desarrollo de la dignidad humana.
En el mismo orden de ideas, resulta pertinente resaltar que el fin último y objeto primordial del Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es el desarrollo del ser humano y la consecución de una prosperidad social, siendo este su núcleo de protección, por lo que deben disponerse y ejecutarse todas aquellas medidas necesarias y relevantes para la propensión del mismo, en caso contrario, estaríamos afirmando la existencia y creación de un ser innatural, inocuo e ineficaz de contenido y acción.
Es por ello, que la consecución de esos valores de resguardo para el ser humano justifican la actividad humana, representada a través del Estado, en este sentido debe citarse lo expuesto por José María Guix Ferreres: “La actividad humana procede del hombre. Por consiguiente, no puede orientarse a otro objetivo último que el mismo hombre. La creación de riquezas, el dominio del universo, la misma organización de la vida social no son más que objetivos intermedios y subordinados; el fin último, en el plano natural, es el desarrollo y perfeccionamiento del hombre tanto en sus facultades personales como en sus relaciones sociales. El hombre (y lo mismo podemos decir de la sociedad) vale más por lo que es y por lo que se hace con su actividad que por las cosas que posee”. (Vid. GUIX FERRERES, José María, citado por SARMIENTO GARCÍA, Jorge; Derecho Público, Ediciones Ciudad Argentina, 1997, p.45).
De estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, y que son concebidos no solo como un mero número de normas rectoras de las instituciones políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un juego de inter-relación con los ciudadanos en un sistema de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana.
En ese orden de ideas, luego de analizar los fundamentos teóricos anotados, y sin que ello constituya pronunciamiento adelantado sobre la constitucionalidad del contenido del texto normativo aquí sancionado por la Asamblea Nacional, esta Sala Constitucional se pronuncia a los efectos previstos en el artículo 203 constitucional, y al respecto considera que es constitucional el carácter orgánico otorgado a la “Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad”, pues esta se adecúa a las características jurídicas que tienen las leyes orgánicas, en cuanto a su forma y contenido, teniendo en cuenta que con la misma se pretende regular uno de los supuestos previstos en las citadas normas constitucionales que hacen posible convenir en su carácter orgánico, ello por cuanto conforme al criterio fijado por esta Sala en su sentencia n.° 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”, la “Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad”, ostenta el carácter técnico-formal que la establece en una ley que desarrolla el ejercicio del derecho constitucional a la igualdad, inclusión y desarrollo de la persona con discapacidad (ex artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), subsumible en la tercera categoría normativa (desarrollo legislativo mediante una ley de un derecho constitucional) prevista en el artículo 203 constitucional.
Con base en las anteriores consideraciones, este Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido a la “Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad”, y así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: El pasado martes 14 de marzo la AN aprobó la Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad, remitiéndole a la SC el texto legal el 18 de marzo. Sin ninguna sorpresa, como suele suceder en este tipo de decisiones, a la Sala sólo le tomó apenas 24 horas para pronunciarse sobre la constitucionalidad del carácter orgánico de esa legislación.
La Sala en este tipo de fallos sobre la constitucionalidad del carácter orgánico de instrumentos legales aprobados por la AN se encarga de copiar, es decir, reeditar decisiones anteriores que justifican sin mayor razonamiento ese carácter a las leyes aprobadas por el órgano parlamentario. Es importante destacar que la Sala, no realiza ningún tipo de señalamiento que sirva para cuestionar el contenido de los textos legales remitidos por la AN, que actualmente es de mayoría oficialista.
Cabe recordar, al respecto, que esta competencia de la SC, atiende a lo previsto en el artículo 230 constitucional. La Sala cuenta con un plazo de 10 días para que verifique la constitucionalidad del carácter orgánico que la AN le ha dado a la ley. Esta competencia fue ejercida por primera vez el 12 de junio de 2000 cuando el juez constitucional se refirió al carácter orgánico de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Posteriormente, mediante la decisión del 22 de mayo de 2001 la Sala declaró la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los estados. Desde entonces es una rutina para la Sala pronunciarse sobre este tipo de casos relativos al control preventivo de la constitucionalidad sobre el carácter orgánico de las leyes.
En esta ocasión, la Sala mantuvo su tendencia jurisprudencial. En efecto, no hizo ninguna observación. Más bien indicó que la nueva “Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad” sub examine, fue dictada empleando una técnica legislativa adecuada, y su cuerpo legal está dividido en “Capítulos” definidos con meridiana claridad, en los que se plasmaron los derechos y deberes de las personas con discapacidad, los principios que informan esta especial regulación e incluso se definieron regímenes especiales y las infracciones que buscan asegurar el cabal cumplimiento de lo dispuesto en su texto normativo; debiendo destacarse que la señalada Ley Orgánica está regida de acuerdo a su artículo 3 por los principios de: “Enfoque de los derechos humanos, Respeto a la dignidad, autonomía individual, independencia y libertad de las , personas con discapacidad para tomar sus propias decisiones, Igualdad y no discriminación, Solidaridad y corresponsabilidad social, Participación e inclusión, Respeto por las diferencias y la diversidad, Accesibilidad e igualdad, Equidad e igualdad de género, integralidad, enfoque diferenciado, transversalidad y sostenibilidad de las políticas públicas, Prioridad y preferencia en la atención, Igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, No segregación, Corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, Interés superior de las niñas, niños y adolescentes, Prevención y atención integral a las personas con discapacidad a lo largo de su vida”.
Agregó además, que “…puede inferirse que la referida Ley Orgánica desarrolla los mecanismos necesarios para garantizar la eficacia de diferentes derechos constitucionales de las personas con discapacidad, tales como: el respeto a su dignidad humana, a la inclusión e igualdad a través de la equiparación de oportunidades y condiciones laborales satisfactorias y al desarrollo integral a través de su formación, capacitación y acceso al empleo, consagrados en el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Siguiendo esta orientación de la Sala, es normal que no examine con mayor precisión la labor de la AN; solo le da la razón al órgano legislativo, sin más mínima explicación.
A juicio de Acceso a la justicia, esta forma de actuar por parte de la Sala permite sostener el peligro que representa el control preventivo que ejerce, ya que puede brindarle un carácter “orgánico” a instrumentos legales que no lo tienen, y en consecuencia dándole un rango especial en la jerarquía de los textos legales.
Finalmente, también hay que recordar que, en el 2023 la AN aprobó el texto de la Ley Especial para las Trabajadoras y Trabajadores con Discapacidad. La referida normativa legal tiene por objeto proteger, defender y asegurar a todas las personas con discapacidad el disfrute y ejercicio efectivo de sus derechos laborales en igualdad de oportunidades y condiciones con las demás personas, garantizando su desarrollo integral e integración al proceso social de trabajo, de acuerdo a sus capacidades y habilidades, fomentando su autonomía e inclusión (artículo).
Sin duda, el tema de la discapacidad para el Gobierno nacional es legislativamente relevante; ojalá que en la práctica implemente los mecanismos idóneos que sirvan para garantizar mejores condiciones a las personas con discapacidad, y no quede letra muerta como ocurre hasta ahora con otros programas sociales.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/333155-0203-19324-2024-24-0260.HTML