Continúa la política de exoneraciones en materia aduanera

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En la Gaceta Oficial No. 6.623 Extraordinario del 01/05/2021, se publicó el Decreto No. 4.604, de esa misma fecha, denominado “Decreto de Exoneraciones en Materia Aduanera”, mediante el cual “… se establece las Exoneraciones de Impuestos de Importación, Impuesto al Valor Agregado y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero a las mercancías y sectores que en él se señalan.

En el referido Decreto, se establecen cinco (5) niveles o categorías de exoneraciones, a saber:

01.   Se exonera hasta el 31/05/2021, el pago del Impuesto de Importación, Impuesto al Valor Agregado y Tasa por determinación del Régimen Aduanero en los términos y condiciones previstos en ese Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, nuevos o usados, en cuanto sea aplicable, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios, por las personas naturales o jurídicas, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice I que forma parte integrante del  Decreto. Esta exoneración opera de pleno derecho. (Artículo 3).

En referido Apéndice I, comprende un total de 3.348 subpartidas arancelarias nacionales.

02.   Se exonera del pago del Impuesto al Valor Agregado, y se aplicará la alícuota del 2% ó 0% ad valorem, según corresponda, en virtud de lo establecido en los artículos 8, 10, 11 y 12 del Arancel de Aduanas, a las importaciones definitivas de bienes muebles de capital, bienes de informática y telecomunicaciones, sus partes, piezas y accesorios, no producidos o con producción insuficiente en el país, de primer uso, identificados como BK o BIT, en la columna tres (3), del artículo 37 del Arancel de Aduanas, en los términos y condiciones previstos en el respectivo “Certificado de Exoneración de BK o BIT”, administrado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias. (Artículo 4).

03.   Se exonera hasta el 31/05/2021, el pago del Impuesto de Importación, Impuesto al Valor Agregado y Tasa por determinación del Régimen Aduanero, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, realizadas por las personas jurídicas cuya actividad económica se corresponda con el sector automotriz, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice II que forma parte integrante de este Decreto, en los términos y condiciones previstos en el respectivo “Certificado de Exoneración del sector Automotriz” administrado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias o “Autorización de Importación bajo el Régimen de Material de Ensamblaje Importado para Vehículos”, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según corresponda. (Artículo 5).

El Apéndice II está integrado por 447 subpartidas arancelarias nacionales.

04.   Se exonera del pago del Impuesto de Importación, Impuesto al Valor Agregado y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero, así como cualquier otro impuesto o tasa aplicable de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, incluido el Impuesto al Valor Agregado aplicable a las ventas realizadas en el territorio nacional, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales realizadas por los Órganos y Entes de la Administración Pública Nacional, destinados a evitar la expansión de la pandemia Coronavirus (Covid-19), clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice III que forma parte integrante de este Decreto, en los términos y condiciones previstos en el respectivo “Oficio de Exoneración”, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Artículo 6).

El Apéndice III comprende 721 subpartidas arancelarias nacionales.

En este nivel o categoría, el beneficio de exoneración se extiende a “cualquier otro impuesto o tasa aplicable de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, incluido el Impuesto al Valor Agregado aplicable a las ventas realizadas en el territorio nacional” que puedan gravar las mercancías importadas, lo cual se justifica por el uso o destinación considerado para concederlo.

Lamentablemente, el referido beneficio fiscal se limita expresamente, en cuanto a su ámbito subjetivo, a los “Órganos y Entes de la Administración Pública Nacional”.

05.   Quedan sometidas a un régimen de contingente arancelario hasta el 31 de mayo de 2021, las mercancías clasificadas en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice IV que forma parte integrante de este Decreto y a tales efectos, podrán ser exoneradas o desgravadas total o parcialmente del Impuesto de Importación, Impuesto al Valor Agregado y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero en las cantidades y términos señalados en el respectivo “Certificado de Exoneración bajo Régimen de Contingente Arancelario”, otorgado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior. (Artículo 7).

El Apéndice IV abarca 95 subpartidas arancelarias nacionales.

Asimismo, en el Decreto aquí referido:

A.   Se formula una serie de definiciones a sus fines particulares.

B.    Se establecen los requisitos comunes exigibles que deberán presentar los beneficiarios al momento de registrar sus declaraciones ante la respectiva Oficina Aduanera, a los efectos de gozar de las dispensas señaladas en el Capítulo II del Decreto (“De las Exoneraciones”).

C.    Se precisa que “Los Regímenes Legales indicados en la columna cinco (5) del artículo 37 del Arancel de Aduanas vigente que resulten aplicables a la importación de las mercancías objeto de las exoneraciones previstas en este Decreto serán exigibles conforme lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas.” (Artículo 9). Tales Regímenes Legales son los Registros, Autorizaciones, Permisos, Certificados y Licencias exigibles al cumplirse con los trámites de desaduanamiento, según el tipo de mercancía y su clasificación arancelaria, según sea el caso.

D.   Se determinan los requisitos específicos exigibles que deberán presentar los importadores junto con los respectivas declaraciones de aduanas, para aprovechar el beneficio fiscal, según el tipo o categoría de exoneración que se trate.

E.    Se atribuyen las obligaciones de la Administración Aduanera en la ejecución de lo previsto en el mismo.

F.    Se designan los entes oficiales competentes para realizar las evaluaciones periódicas procedentes.

G.   Se faculta al (a la) Ministro(a) del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior para que, mediante Resolución, incorpore o extraiga códigos arancelarios de los Apéndices que forman parte integrante del Decreto, conforme a lo dispuesto en el Decreto No. 4.110 de fecha 05/02/2021 (SIC), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.815 de la misma fecha. (Se entiende: Decreto No. 4.110 de fecha 05/02/2020, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.815 de la misma fecha, mediante el cual se crea la Comisión Presidencial, con carácter permanente, denominada “Comité de Comercio Exterior”, la cual tendrá por objeto formular e implementar la política en materia de comercio exterior, fomento y promoción de las exportaciones, a in de garantizar el bienestar de las venezolanas y los venezolanos y el incremento de la capacidad productiva nacional).

H.   Se autoriza al (a la) Ministro(a) del Poder Popular con competencia en materia de salud para que, mediante Resolución conjunta con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior, incorpore o extraiga códigos arancelarios del Apéndice III que forma parte integrante de este Decreto códigos arancelarios.

I.      Se establece que el beneficio de exoneración previsto en este Decreto, se aplicará a la fecha de registro de la respectiva Declaración de Aduanas para la importación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas. (Artículo 22).

J.     Se precisan las causales de pérdida del beneficio de exoneración previsto en el Decreto.

En aquellos casos en los que este Decreto no haga referencia a la vigencia del beneficio de exoneración, el mismo será a partir de la entrada en vigencia de este Decreto hasta el 31 de diciembre de 2021.” (Artículo 27).

Se deroga el Decreto No. 4.412 de fecha 29/12/2020, publicado en la Gaceta Oficial No. 6.608, Extraordinario de esa misma fecha y las Resoluciones dictadas en ejecución del referido Decreto.

La vigencia de este nuevo Decreto se fijó a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial.

Llama poderosamente la atención que las exoneraciones previstas en los artículos 3, 5 y 7 del Decreto tendrán vigencia solo hasta el 31/05/2021.

El siguiente enlace permite consultar el Decreto aquí considerado en el sitio web de Pandectas Digital (https://pandectasdigital.blogspot.com):

https://app.box.com/s/g07zl3et4p4x7o20brxeuizuf8luqvpp

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