Sala de Político-Administrativa.
Recurso contencioso tributario.
Sentencia Nº 557 Fecha: 24/05/2016.
Comentario de Acceso a la Justicia: Consideró la SPA/TSJ que la institución educativa se encontraba obligada a pagar la contribución prevista en la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES, así determinó: “Las normas antes transcritas ponen de relieve que todas las personas naturales y jurídicas del sector privado, incluyendo a aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que cuenten con cinco (5) o más trabajadores, son sujetos pasivos de la aludida contribución parafiscal del dos por ciento (2%) sobre el salario normal pagado a los trabajadores. Asimismo, se evidencia que al estar las actividades realizadas por el patrono gravadas con el referido tributo, también estarán sus “obreros y empleados” obligados a pagar la contribución del medio por ciento (½%) sobre las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año recibidas.
Empleadores obligados a aportar al INCES (Pago). Todo empleador con cinco (5) o más trabajadores (personas naturales o jurídicas) incluyendo formas mercantiles o civiles, formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios y asesoría profesional (despachos de abogados, firmas de contadores, etc.), que ocupen a 5 o más trabajadores.
Quedan eliminadas las excepciones de los aportes al INCES en la nueva Ley del INCES 2014. Quedan eliminadas las excepciones de la Ley del INCES, donde se establecía que se exceptuaba a realizar el aporte del 2% establecido para los patronos de los trabajadores, a las cooperativas, fundaciones y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro, cajas rurales y mutuales, unidades productivas familiares, empresas de producción social, bancos comunales, entre otros contenidos
Sobre este particular, esta Superioridad considera conveniente destacar que la derogada Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, en su artículo 10 establecía que la referida contribución del dos por ciento (2%) debía ser pagada por los patronos considerando el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie percibidos por el personal que trabaja en establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades, quedando exentas de dicha obligación parafiscal las asociaciones de naturaleza civil, sin fines de lucro. (Vid., fallo N° 00649 del 23 de mayo de 2012, Sala Constitucional, caso: Tecnoconsult, S.A.)
Sin embargo, en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, aplicable al caso de autos, observa esta Sala que además de considerarse aportante a las personas naturales o jurídicas de carácter industrial o comercial, el ámbito subjetivo de aplicación de dicho instrumento legal se extiende a “todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional”.
Por otra parte, a manera referencial, cabe indicar de la lectura de los artículos 49 y 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2014, que el Legislador amplió el universo de contribuyentes (patronos y sus trabajadores) con relación a lo previsto sobre dicho particular en el citado Decreto Ley de 2008, aplicable en razón del tiempo, al establecer como aportantes a las entidades de trabajo del sector privado y a las empresas del Estado con ingresos propios y autogestionarias, que cuenten con cinco (5) o más trabajadores.
Decisión: 1) Revoca; 2) Sin Lugar.
“Ahora bien, de los descritos elementos probatorios se evidencia que la accionante es una institución de carácter educativo, sin fines de lucro y no realiza distribución de ganancias entre sus asociados, sin embargo, el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, prevé como requisito adicional para exceptuar una asociación civil de las obligaciones tributarias contempladas en los artículos 14 (numerales 1 y 2) y 15 del referido Decreto Ley de 2008, que la misma “desarrolle principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal”; circunstancias estas que no se desprende de las pruebas consignadas por la accionante, razón por la cual se desestiman. Así se decide.
En tal sentido, esta Alzada concluye que la Unidad Educativa Colegio Mater Salvatoris, no probó que desarrolle principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal, por lo que no se encuentra exenta de los mencionados aportes, en los términos contemplados en la normativa aplicable en razón del tiempo. (Vid., fallo de esta Sala N° 00584 del 27 de mayo de 2015, caso: Viñedos Altagracia, S.A.). Así se declara.
Por lo antes expuesto, concluye esta Máxima Instancia que la recurrente se encuentra sujeta al pago de los aportes estatuidos en los artículos 14 (numerales 1 y 2) y 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008. Así se determina.
Con fundamento en las razones expresadas, esta Máxima Instancia conociendo en consulta revoca la sentencia definitiva N° PJ0082011000118 de fecha 2 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declara Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida Unidad Educativa. Así también se decide.
Finalmente, se condena en costas procesales a la Unidad Educativa Colegio Mater Salvatoris, calculadas prudencialmente en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, tomando como base el diez por ciento (10%) de la cuantía mínima de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) requerida para que sea admitido el recurso de apelación intentado por las personas jurídicas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 285 del aludido Código, en virtud de que la causa analizada no presenta una cuantía determinada.”
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/187937-00557-24516-2016-2013-1740.HTML