Control judicial de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo corresponde a los Tribunales Laborales

CONSTITUCIÓN

Sala Plena.

Conflicto de Competencia.

Sentencia Nº 02        Fecha: 13/01/16.

Caso: Conflicto negativo de competencia suscitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por ONDULADOS DE VENEZUELA y ARTISOL contra la Providencia Administrativa N° 2010-0041 de fecha 17 de agosto de 2010, dictada por la Directora de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del antes Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Comentario de Acceso a la JusticiaEn la sentencia de la Sala quedó establecido que el control judicial de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo corresponde a los Tribunales Laborales, por ser los competentes para conocer de las demandas de nulidad que puedan ser interpuestas por los administrados en contra.

Decisión: “…todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (…) se resolverían atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia n° 955 del 23 de septiembre de 2010…”(destacado de la Sala). (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 20 del 13 de febrero de 2012, caso: Parador Campestre Solar de Salamanca, C.A).

Tal criterio, ha sido acogido por esta Sala Plena del Máximo Tribunal, entre otras, mediante sentencia Nº 57, publicada el 13 de octubre de 2011, (caso: Gobernación del Estado Táchira Vs. Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira), en la que precisó lo siguiente:

… Del contenido de la sentencia que antecede, se desprende el criterio atributivo de competencia fijado por la Sala Plena de este Alto Tribunal, según el cual, además de acoger la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, detalla cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción del trabajo es el competente para conocer de la impugnación de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, concluyendo que corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo, por tratarse de un proceso de  juzgamiento.

Ahora bien, en el caso de autos se distingue que la providencia administrativa cuya nulidad es pretendida resuelve una incidencia suscitada en el marco de la celebración de una Reunión Normativa Laboral dirigida a negociar el proyecto de convención colectiva de trabajo de la Industria de las Artes Gráficas a nivel Regional (Distrito Capital y estado Miranda). En este sentido, dicho acto administrativo declaró sin lugar las excepciones y defensas opuestas por el apoderado judicial de los patronos ONDULADOS DE VENEZUELA S.A. y ARTISOL, C.A., entre otras empresas integrantes de la rama de actividad económica de las Artes Gráficas.

Al respecto, cabe destacar que la Reunión Normativa Laboral es el mecanismo o procedimiento por el cual una convención colectiva de trabajo es acordada entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, especialmente convocada o reconocida como tal por el Ministro correspondiente, con el objeto de establecer o uniformar las condiciones de trabajo en una misma rama de actividad con alcance local, regional o nacional (Vid. artículos 528 de la Ley Orgánica del Trabajo y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

En este orden de ideas, resulta importante destacar lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la determinación del trabajo como un hecho social- al señalar lo siguiente:

… Conforme con la norma constitucional que antecede, que establece el marco general en el cual se desarrollan las relaciones de trabajo en nuestro ordenamiento jurídico vigente, en atención a la garantía fundamental a ser juzgado por los jueces naturales (contenida en el artículo 49 numeral 4 de la Carta Magna) y evidenciándose que la providencia administrativa de autos de la cual se pretende su nulidad, se encuentra directamente vinculada a una incidencia suscitada en el marco de la celebración de una Reunión Normativa Laboral lo que afecta la forma como se ejerce el derecho al trabajo a través de la determinación de las condiciones de trabajo de las trabajadoras y trabajadores involucrados con la Industria de las Artes Gráficas a nivel Regional (Distrito Capital y estado Miranda), esta Sala determina que la competencia para conocer de este tipo de pretensiones corresponde a los órganos que integran la jurisdicción del trabajo, específicamente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Así se establece.

Precisado lo anterior, resulta oportuno referir que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 361 del 26 de abril de 2013, destacó que “…la intención de la Sala ha sido la de preservar en todo tiempo la garantía del juez natural y la uniformidad de la competencia procesal de los tribunales del trabajo en asuntos contenciosos y de tutela constitucional relacionados con actos administrativos que deciden conflictos intersubjetivos de eminente sustrato laboral…”.

Ahora bien, con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acogiendo los criterios jurisprudenciales a los que se ha hecho mención, visto que en el caso de autos se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 2010-0041 de fecha 17 de agosto de 2010, dictada por la Directora de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del entonces Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en su simultánea condición de Presidenta de la Reunión Normativa Laboral convocada para la negociación del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de las Artes Gráficas a nivel Regional (Distrito Capital y estado Miranda), esta Sala Plena declara que el conocimiento de dicho recurso, en primera instancia, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 977 de fecha 05 agosto de 2011 (caso: Moraima Gutiérrez), reiterado por la Sala Plena en la sentencia N° 57 publicada el 13 de octubre de 2011 (caso: Gobernación del Estado Táchira). En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que se realice la distribución correspondiente. Así se decide.”

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/enero/184311-2-13116-2016-2011-000236.HTML

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