Sala: Especial Primera de la Sala Político-Administrativa
Tipo de recurso: Demanda
Materia: Derecho administrativo
N° de Expediente: 2009-0721
Ponente: Malaquías Gil Rodríguez
Fecha: 20 de febrero de 2025
Caso: MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES demandó por daños y perjuicios a la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL C.A., hoy MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL.
Decisión: SIN LUGAR la demanda incoada por el MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES contra MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL.
Extracto:
“La representación judicial del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, acudió a esta instancia judicial alegando que su representado era titular de la cuenta corriente distinguida con el Nro. 1101-04383-0, contra la cual, se habrían librado unos cheques suscritos por personas no autorizadas hasta por un monto de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), según el cono monetario vigente para la fecha en la cual se interpuso la presente demanda.
Asimismo, advirtió que su mandante había alertado a la Gerente de la sucursal del Banco demandado, situada en la ciudad de San Carlos – Estado Cojedes acerca de la situación irregular acaecida en el citado Municipio y la pretensión de algunas autoridades de desconocer al Alcalde Interino de dicho ente político territorial, así como los actos violentos acaecidos en la sede de la Alcaldía y el Concejo Municipal, pero que, a pesar de ello, la institución financiera demanda habría actuado negligentemente al pagar un conjunto de cheques, cuya identificación no fue realizada en el libelo ni en una etapa ulterior del proceso.
Basado en ello, la representación judicial del actor solicita que se declare la existencia de un daño emergente y daño moral relacionados, por un lado, con la merma patrimonial sufrida por el pago, a su juicio, ilegal de unos supuestos cheques y, por otra parte, con la afectación a la imagen y reputación del Municipio accionante, por los incumplimientos derivados de la falta de fondos en las cuentas pertenecientes a dicha entidad político territorial.
Por su lado, la representación judicial de la parte demandada denunció la violación del derecho a la defensa de su mandante, por la indeterminación del objeto de la pretensión, toda vez que, en el libelo no se precisaban cuáles eran los cheques involucrados en la controversia y las fechas en los cuales estos supuestamente fueron pagados, todo lo cual dificultaba “cualquier actividad probatoria al respecto”.
Empero, sostuvo la parte demandada que partiendo de las fechas mencionadas en el libelo respecto a los hechos que sustentan la demanda de autos “pareciera entonces que la Alcaldía ubica los referidos pagos de cheques en el tiempo transcurrido entre el mes de noviembre de 2007, y el de noviembre de 2008”, razón por la cual “y a pesar de la indeterminación que señal[aron], rechaza[ron] enfáticamente por ser falso, que desde el mes de noviembre de 2007 [su] representado pagara cheques librados por terceros ajenos y no autorizados, contra la cuenta N° 1101-04383-0, de la Alcaldía, hasta por doscientos millones de bolívares fuertes (Bs. F. 200.000.000,00)” (corchetes añadidos).
En tal virtud, procedieron a promover “marcados con los números uno (1) al ocho (8) (…) los estados de cuenta demostrativos de los movimientos correspondientes a los meses octubre de 2007 a abril de 2008, ambos inclusive de la cuenta corriente número 1101-04383-0, cuyo titular es la Alcaldía, estados de cuenta estos que se encuentran debidamente certificados por el Gerente del Banco Mercantil, C.A.”, todo ello con la finalidad de demostrar que en ese período no fueron pagados cheques correspondientes a la mencionada cuenta corriente y, en consecuencia, los daños reclamados en el libelo son inexistentes.
Por lo tanto, planteada la controversia en los términos antes expuestos se observa que la pretensión de autos se relaciona con el resarcimiento de unos daños y perjuicios sufridos como consecuencia del supuesto pago ilegal de unos cheques librados contra la cuenta corriente que el Municipio demandante poseía en la institución financiera demandada, con lo cual conviene referirnos a los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial, los cuales son: a.- Que se haya producido un daño a los bienes, derechos o esfera moral de la parte actora. b.- Que el daño inferido sea imputable a la demandada y c.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.
En cuanto al primer elemento, cabe destacar, que la accionante reclama tanto daños materiales como el daño moral padecido, según sus dichos, por el deterioro a su reputación generado en razón del incumplimiento de compromisos económicos con terceros, por la falta de fondos en la cuenta corriente de la cual era titular, lo cual respondió – como se explicó supra – al supuesto pago ilegal de unos cheques librados contra la referida cuenta corriente.
De manera que, el hecho generador de los daños reclamados en el libelo se refiere al pago de unos instrumentos bancarios (cheques), en contravención a las indicaciones y advertencias que la parte actora había realizado a la institución financiera y las cuales apuntaban a la existencia de una situación anormal en el Municipio por el cambio de autoridades dentro de dicho ente político territorial y toma de posesión de un Alcalde Interino, todo lo cual había implicado, según alega, alteraciones al orden público, algunos destrozos a los bienes del dominio público y la sustracción, pérdida o extravío de otros, tales como: sellos, cheques, etc.
De este modo, pudo apreciarse que la parte actora esgrimió como fundamento de su pretensión el artículo 1.196 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Negrillas de este fallo).
De acuerdo con el dispositivo legal invocado supra, la indemnización debida por concepto de daño moral puede acordarse, incluso, cuando la víctima del hecho ilícito resulte lesionada en su ámbito interno y/o anímico, lo que ocurre en aquellos casos en que es trastocada la buena imagen que esta posee de sí misma o la que el colectivo tiene de ella, es decir, cuando se lesionan ostensiblemente su honor y su reputación, como se denunció en el caso sub iudice.
Asimismo, ha señalado la Sala en múltiples oportunidades que el daño moral no solo se circunscribe a la reparación por el dolor sufrido por las personas naturales, sino que también se extiende a las personas jurídicas, al dejar sentado que:
“[L]a doctrina más autorizada ha distinguido dentro del concepto de honor, el aspecto subjetivo, relativo a la apreciación que tiene cada individuo sobre sí mismo; del aspecto objetivo, que atañe a la reputación o apreciación que tienen los demás de una persona, considerando, además, que la noción de honor es extensible a las personas jurídicas, sólo por lo que concierne al elemento objetivo.
Así, podría una persona jurídica, al ver afectada su reputación, observar una merma en las ganancias reportadas en virtud de su actividad comercial, llegando a ser éste, un factor determinante en su normal desenvolvimiento”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01419 del 6 de junio de 2006). (Negrillas de este fallo, corchetes añadidos).
Sobre la base de lo antes expuesto, considera esta Sala que en el presente caso la petición resarcitoria argüida por el Municipio demandante contra la institución financiera Mercantil, C.A., se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico. Así se declara.
Sin perjuicio de ello, corresponde a la parte actora la carga de demostrar, entre otros aspectos, el hecho generador del daño y en el cual se fundamenta el régimen de responsabilidad invocado en el libelo, la cual para el caso de autos es una responsabilidad de tipo contractual, por el supuesto incumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes.
Lo descrito es importante, toda vez que, la representación judicial del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, solo promovió pruebas junto al libelo, oportunidad en la cual acompañó, además del instrumento poder que acredita la representación que ejercen en juicio sus apoderados judiciales, los siguientes medios probatorios:
1. Marcada con la letra “B”, copia simple de la comunicación de fecha 1 de noviembre de 2007, emanada del entonces Alcalde Interino del Municipio demandante y dirigida a la Gerente del Banco demandado, con la finalidad de solicitar un cambio de código a las cuentas que posee el referido Municipio en dicha entidad financiera (folio 18 del expediente).
2. Marcado “C”, copia simple del oficio distinguido con el alfanumérico ORE-COJEDES Nro. 344 de fecha 15 de noviembre de 2007, emanada del Director Regional Electoral del Estado Cojedes y dirigida al Banco demandado, con sello y firma ilegible de recepción estampada en fecha 16 de noviembre de 2007, con la finalidad de responder a las inquietudes planteadas por la Gerente del Banco demandado e indicarle que el ciudadano Isidro Ramírez, antes identificado, fue designado Alcalde Interino del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes (folios 19 al 22 del expediente).
3. Marcada “D” original de las resultas de la evacuación de la inspección ocular practicada en la sucursal de San Carlos del Banco Mercantil, C.A., con la finalidad de dejar constancia, entre otras particulares de la persona que actúa como Gerente de dicha sucursal y la recepción de las comunicaciones descritas en los numerales 2 y 3 del presente fallo (folios 23 al 37 del expediente).
De tales probanzas se evidencia que el Municipio accionante informó oportunamente al Banco demandado sobre la situación anormal registrada en dicha entidad, la existencia de un Alcalde Interino y la recepción de las documentales descritas en los numerales 1 y 2, por las cuales se puso en conocimiento a la parte demandada de lo arriba indicado.
No obstante, la parte actora incumplió con la carga de consignar el contrato de cuenta corriente del cual se derivan las obligaciones, a su juicio, desatendidas por la demandada y las cuales habrían comprometido, según sus dichos, la responsabilidad patrimonial de la parte demandada.
Tampoco consigna el accionante los estados de cuenta de los cuales se evidencie el pago de los instrumentos bancarios que, según alega, fueron ilegalmente pagados a terceros, siendo relevante destacar que estos tampoco fueron identificados en el libelo, sino que se alude a un monto general y se desconoce la fecha exacta en la cual tales cheques fueron librados o cobrados, todo lo cual resulta relevante por ser esa circunstancia el hecho lesivo del cual presuntamente derivan los daños materiales y moral reclamados en el libelo.
De manera que, esta Sala coincide con la parte demandada en el sentido de que existe una indeterminación de la pretensión, la cual se agrava por el incumplimiento de la carga probatoria de acompañar instrumentos de los cuales se comprueben las afirmaciones efectuadas en el libelo y de las cuales se desprende la petición de indemnización de daños tanto materiales como moral.
A lo anterior, debe añadirse que la representación judicial de Mercantil, C.A., Banco Universal, en la oportunidad de promover pruebas consignó “marcados con los números uno (1) al ocho (8) (…) los estados de cuenta demostrativos de los movimientos correspondientes a los meses octubre de 2007 a abril de 2008, ambos inclusive de la cuenta corriente número 1101-04383-0, cuyo titular es la Alcaldía, estados de cuenta estos que se encuentran debidamente certificados por el Gerente del Banco Mercantil, C.A.”, siendo relevante destacar que durante dicho período no se refleja el pago de cheques librados contra esa cuenta corriente.
Por lo tanto, aun cuando constituyen hechos admitidos por las partes que el Municipio demandante poseía una cuenta corriente en el Banco demandado, el cual fue informado acerca de la existencia de un Alcalde Interino y las circunstancias irregulares que aquejaban a la comentada entidad local, no deja de ser menos cierto que, de la revisión del expediente, no queda demostrado el incumplimiento de alguna obligación del contrato de cuenta corriente suscrito por las partes, situación que lleva a trascribir los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Resaltado de este fallo).
Todo lo anterior apareja, como se dijo antes, que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe, además, traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006).
A lo anterior se suma, lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “[l]os Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (…)”. (Negrillas y corchetes añadidos).
Por lo tanto, atendiendo a las normas transcritas, y visto que la parte actora omitió la carga probatoria de consignar elementos de convicción suficientes que hagan plena prueba de sus afirmaciones realizadas en el libelo, debe esta Sala desestimar la demanda interpuesta. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia que se analiza aborda el alcance y efectos de la figura de la responsabilidad patrimonial. En tal sentido, la Sala destaca la carga probatoria que tiene la parte actora de acompañar los instrumentos que comprueben las afirmaciones efectuadas en el libelo y de las cuales se desprende la petición de indemnización de daños tanto materiales como morales.
Para la Sala la pretensión está relacionada con el resarcimiento de unos daños y perjuicios sufridos como consecuencia del supuesto pago ilegal de unos cheques librados contra la cuenta corriente que el municipio demandante poseía en la institución financiera demandada.
En razón de lo anterior, el juez administrativo determinó que era conveniente referirse a los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial, los cuales son los que a continuación se indican: “a.- Que se haya producido un daño a los bienes, derechos o esfera moral de la parte actora. b.- Que el daño inferido sea imputable a la demandada y c.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido”.
Al mismo tiempo advirtió la SPA que corresponde a la parte actora la carga de demostrar, entre otros aspectos, “el hecho generador del daño y en el cual se fundamenta el régimen de responsabilidad invocado en el libelo, la cual para el caso de autos es una responsabilidad de tipo contractual, por el supuesto incumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes”.
La Sala pone en evidencia que la parte actora incumplió con la carga de consignar el contrato de cuenta corriente del cual se derivan las obligaciones desatendidas por la demandada y las cuales habrían comprometido, según sus dichos, la responsabilidad patrimonial de la parte demandada.
Igualmente, la Sala verificó que el municipio tampoco consignó los estados de cuenta de los cuales se evidencie el pago de los instrumentos bancarios que, según alega, fueron ilegalmente pagados a terceros, siendo relevante destacar que estos tampoco fueron identificados en el libelo, sino que se alude a un monto general y se desconoce la fecha exacta en la cual tales cheques fueron librados o cobrados, todo lo cual resulta relevante por ser esa circunstancia el hecho lesivo del cual presuntamente derivan los daños materiales y moral reclamados en el libelo.
De manera que según el juez administrativo el municipio demandante incumplió con la carga probatoria de acompañar los instrumentos que comprobaran las afirmaciones efectuadas en el libelo de la demanda, y de las cuales debía desprenderse la petición de indemnización de los daños reclamados.
Para Acceso a la Justicia resulta acertado que la Sala invocara lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “…los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”. Como consecuencia de lo antes expuesto, sin duda, la SPA desestimó la demanda del accionante.
Finalmente, debe precisarse que la sentencia también permitió poner en evidencia el retraso ostensible en la administración de justicia en que incurrió el juez administrativo, tras dejar trascurrir 15 años desde el 2009, cuando el municipio demandó a la entidad bancaria ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes que se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la demanda a la SPA.
Hemos de destacar lo que el retardo procesal implica para una demanda hecha en bolívares, y por tanto, el daño que se genera para quien recurra ante un tribunal solicitando el reconocimiento de un daño bajo esa premisa.
Hay que insistir que últimamente la práctica del juez administrativo es resolver los casos utilizando como pretexto defectos procesales o formalismos excesivos para no conocer y resolver el fondo del asunto que en la mayoría de los casos es fruto de la arbitrariedad de la propia Sala, como ha sido alertado por Acceso a la Justicia.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa1/febrero/341626-00002-20225-2025-2009-0721.HTML