Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Apelación
Materia: Derecho tributario
N° de Expediente: 2015-1082
N° de Sentencia: 0421
Ponente: Bárbara Gabriela César Siero
Fecha: 9 de diciembre de 2021
Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 18.3.2015, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la sociedad mercantil Distribuidora Naddura, C.A. contra la Resolución Nro. SNAT/INTI//GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-00534 del 12.12.2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del mencionado Órgano Fiscal.
Decisión: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Nro. 015/2015 de fecha 18 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo. 2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado con amparo constitucional cautelar por el ciudadano Yusef Weizani Smaili, en su carácter de Director de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA NADDURA, C.A., en virtud de haberse declarado la prescripción de la obligación tributaria determinada en la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000534, de fecha 12 de diciembre de 2013, notificada el 14 de marzo de 2014, emanadade la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el “recurso jerárquico” y en consecuencia, confirmó la Resolución Nro. 3682 de fecha 28 de marzo de 2008, por lo que se exigió al sujeto pasivo la obligación de pagar el monto total de dos mil setecientos veinte y siete con 50/100 (2.727,5 U.T.), correspondiente a los períodos comprendidos desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de junio de 2006, por concepto de multa según lo preceptuado en los artículos 101 numeral 3 aparte 2, 102 numeral 2 aparte 2, y 107 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable ratione temporis, por haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a los dispuesto en el artículo 81 eiusdem, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, acto administrativo que se ANULA por haber operado la prescripción. NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, en los términos expuestos en el presente fallo.
Extracto: “Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la representación en juicio del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nro. 01/2015 del 18 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, con pretensión de amparo constitucional cautelar, incoado el 07 de mayo de 2014, por la sociedad mercantil Distribuidora Naddura, C.A.
Vistos los términos del fallo apelado, los alegatos expuestos en su contra por la representación fiscal, así como las defensas esgrimidas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil actora, esta Máxima Instancia aprecia, en el caso concreto, que la controversia se circunscribe a decidir si el Tribunal de mérito incurrió en el vicio de “falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley”, respecto al contenido del artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, al declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 55, numeral 2 eiusdem, la prescripción de la obligación tributaria por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta por: presentar libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir con los requisitos, emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones establecida y no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), todos estos ilícitos formales van en contravención a lo dispuesto en los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; además 1, 2, 11 y 13 de la Resolución Nro. 320 del 28 de diciembre de 1999; artículos 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 28 de diciembre de 2001 y 163 numeral 1 de su Reglamento, correspondiente al período enero de 2005 hasta el mes de junio de 2006, ambos inclusive, por el monto total de dos mil setecientos veinte y siete con 50/100 (2.727,5 U.T.), correspondiente al período comprendido desde el mes enero de 2005 hasta el mes de junio de 2006 mes de mayo de 2003 hasta el de octubre de 2004, ambos inclusive.
Delimitada la litis, pasa esta Alzada a decidir la controversia en los términos siguientes:
“Falso supuesto de derecho por error de interpretación de la ley al declarar procedente la solicitud de prescripción de las sanciones”.
En la sentencia definitiva Nro. 015/2015 de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el a quo declaró procedente la prescripción solicitada por la contribuyente, en atención a que “(…) se tiene que en el presente caso, interpuesto el recurso jerárquico en fecha 29 de mayo de 2008, la prescripción se suspendió por tres días hábiles, es decir, hasta el 3 de junio de 2008, inclusive. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario, el lapso de suspensión, para los supuestos previstos en el artículo 55 eiusdem, se computa a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable, el lapso de prescripción, para el presente asunto, comenzó a computarse, a partir del 01 de enero de 2009 y finalizó el 31 de diciembre de 2012, periodo en el cual transcurrió el lapso de cuatro años, conforme a lo previsto en el artículo 55, numeral 2, adminiculado al numeral 2 del artículo 60, ambos del Código Orgánico Tributario. De modo que para el 04 de septiembre de 2013, cuando la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, admitió el Recurso Jerárquico –admisión que fue notificada en fecha 06 de ese mismo mes y año–, ya habían transcurrido cuatro (4) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días, por lo que indefectiblemente se consumó la prescripción de las obligaciones tributarias, en el caso de especie, dada la inactividad de la Administración Fiscal y el transcurso del tiempo previsto en la Ley, ya que durante el iter procesal no se demostraron actuaciones de la Administración o de la contribuyente tendentes a interrumpir o suspender la prescripción. (…)”. (Sic).
Contra dicho pronunciamiento la representación judicial del Fisco Nacional denunció que el fallo apelado incurrió en falso supuesto de derecho al declarar procedente la solicitud de prescripción de la “obligación tributaria”, pues la misma no se verificó en la presente causa, en virtud que “(…) que existen dos (2) supuestos para que se reanude el curso de la prescripción luego de haber sido interpuesto el recurso jerárquico. El primero cuando se entiende denegado el recurso, es decir, en aquellos casos en los cuales, una vez vencido el lapso concedido a la Administración para emitir su resolución, el contribuyente considere que se ha verificado el silencio administrativo negativo y opte por interponer el recurso contencioso tributario (…). En el segundo de los supuestos previstos en la norma comentada, el contribuyente opta por esperar hasta que la administración tributaria decida en cualquier tiempo el recurso jerárquico interpuesto. Así, una vez que la administración haya adoptado su decisión expresa y hayan transcurrido los sesenta (60) días después de que se haya emitido esa resolución, será cuando se reanude el referido curso prescriptivo. (…)”.
Concluyó manifestando que “(…) en el fallo apelado la prescripción de la sanción tributaria no se ha consumado, pues la misma estuvo suspendida hasta sesenta (60) días después de que se notifico la aludida Resolución dictada en fecha 12/12/2013, en donde el lapso de prescripción no transcurrió, toda vez que la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario en fecha 08/04/2014, suspendido nuevamente con ello el curso de la prescripción mientras duraba el juicio y hasta sesenta (60) días después de dictada la decisión jurisdiccional”. (Cursiva de la Sala).
Ahora bien, a los fines de resolver la presente apelación, esta Sala observa que el objeto de estudio es la prescripción de la acción para imponer multas, por lo que debe señalar que mediante sentencia Nro. 00497 del 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en los fallos Nros. 01483 y 00434 de fechas 19 de noviembre de 2008 y 19 de mayo de 2010, casos: Inversiones Calderón S.R.L., y Distribuidora Santos S.R.L., respectivamente, se indicó en relación a la prescripción, lo siguiente:
“En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley”.
Precisado lo anterior, debe este Máximo Tribunal determinar el marco normativo que regula al caso de autos, concretamente el vigente al momento en que se verificó el término de prescripción, pues ésta produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00553 del 30 de mayo de 2018, caso: Luiss Unisex, C.A.).
Ello así, observa esta Alzada que los artículos 55, 60 y 61 del texto Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis al caso de autos, disponen lo que a continuación se transcribe:
“(…) Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.
“Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”. (cursiva de esta Máxima Instancia).
De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso de tiempo en forma continua, esto es, si no existe alguna actuación que implique su interrupción o suspensión.
En este sentido, tomando en cuenta que las sanciones de multa impuestas devinieron como consecuencia del incumplimiento en efectuar el enteramiento dentro del lapso establecido por parte de la empresa recurrente, respecto del incumplimiento de deberes formales al impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, juzga esta Alzada que el mencionado órgano fiscal disponía de cuatro (4) años para desplegar tal acción y por vía de consecuencia exigir el pago de las obligaciones accesorias que derivaran de la conducta infractora, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 55 del citado instrumento legal. Así se declara.
Efectuadas las anteriores precisiones, a objeto de verificar la conformidad a derecho de la decisión de instancia, esta Sala observa que en el caso de autos, por tratarse el presente asunto de la prescripción de la acción de la Administración para imponer multas por el incumplimiento de deberes formales al impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta en los periodos fiscales desde enero de 2005 hasta junio de 2006, el lapso comienza a contarse a partir del 1° de enero de 2006 y 2007, conforme al numeral 2 del artículo 60, del mencionado Texto Orgánico, el cual vencería el 1° de enero de 2011. (Vid., fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00062 de fecha 16 de febrero de 2017, caso: High Impact Design & Entertainment Hide Filial Venezuela, S.A.).
A tal efecto, aprecia esta Sala que del contenido del artículo 61 anteriormente transcrito se desprende que una vez ocurrida alguna de las causales indicadas en dicha norma, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.
Por otra parte, se advierte que entre los hechos que interrumpen el lapso de prescripción, se encuentra el supuesto que contempla “la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo” previsto en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
En el caso de “la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo” esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 01189 del 11 de octubre de 2012, caso: Industria Láctea Torondoy, C.A. (INLATOCA), expresó que el indicado supuesto interruptivo de la prescripción “(…) se materializa con la simple acción repetida o permanente en el tiempo de parte del sujeto pasivo, para considerar que legalmente se concretó un acto interruptivo”, y se agrega en el fallo que “una vez que haya cesado la ocurrencia del mismo tipo de ilícito, comenzaría a computarse el lapso de prescripción.”
Por otra parte, el artículo 62 del citado texto normativo tributario, prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.
En cuanto a esta última figura, la Sala ha establecido que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del lapso de prescripción, a partir del momento cuando la Administración Tributaria decide el recurso administrativo fuera del lapso legalmente establecido, pues “… en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo…”. (Vid., sentencias números 01647 y 00960 de fechas 30 de noviembre de 2011 y 18 de junio de 2014, casos: Bodegón Eurolicores, C.A. y Salón Elit, C.A., respectivamente).
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se desprende que el término de la prescripción para los períodos fiscales comprendidos desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de junio de 2006, fue interrumpido sucesivamente con la comisión de ilícitos del mismo tipo por parte de la contribuyente según lo detallado anteriormente, comenzando a computarse el término de la prescripción nuevamente a partir del día siguiente a la notificación de fiscalización, en fecha 10 de agosto de 2006, de la Providencia Administrativa Nro. RCA-DF-VDF/2006/3682 del 09 de agosto de 2006 suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, el viernes 11 de agosto de 2006, a tenor de lo establecido en el artículo 61, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.
En tal sentido, esta Máxima Instancia aprecia que el referido término fue interrumpido una vez más conforme al artículo 61, numeral 1 eiusdem, con la notificación de la Providencia Administrativa Nro. 3682 del 28 de marzo de 2008, notificado el 25 de abril de 2008.
Iniciado el término prescriptivo el lunes 28 de abril de 2008, éste fue suspendido el jueves 29 de mayo del mismo año (un mes y un día después) con la interposición del recurso jerárquico contra la aludida Resolución, ante la División Jurídico-Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En este orden de ideas y a fin de continuar con el análisis del cómputo prescriptivo, resulta imperativo para esta Sala transcribir el contenido de los artículos 244, 249, 251, 254 y 255 del aludido Código, los cuales estatuyen que:
“Artículo 244. El lapso para interponer el recurso [jerárquico] será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugne”. (Agregado de esta Sala).
“Artículo 249. La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo”.
“Artículo 251. (…).
(…) una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”.
“Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas”.
“Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso tributaria.
Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.
La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo”. (Destacados de este Alto Tribunal).
Los preceptos normativos transcritos contemplan los lapsos que tienen tanto la contribuyente para interponer el recurso jerárquico como la Administración Tributaria para admitir el mencionado recurso, sustanciarlo y posteriormente decidirlo. Además, prevén la consecuencia jurídica que trae su no decisión tempestiva (denegatoria tácita); sin embargo, tales artículos no regulan: i) la situación en la que el órgano decisor no admita el recurso administrativo en el lapso de Ley, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles “(…) siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo (…)” o a partir del día hábil siguiente a la recepción del recurso en los casos en que la oficina administrativa que deba decidirlo sea distinta de aquella oficina de la que emanó el acto; ii) el plazo del que dispone la “(…) oficina de la cual emanó el acto (…)” para remitir el expediente administrativo a la “(…) oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso (…)” en caso que sea distinta a la primigenia; y iii) el momento en que debe entenderse recibido dicho medio de impugnación, en los casos en que la dependencia que dictó el acto administrativo impugnado sea distinta de aquella que deba decidirlo; todo lo cual comportaría la suspensión indefinida del término prescriptivo a la espera de que el órgano tributario remita, reciba y posteriormente admita el recurso, tomando en cuenta, conforme se dijo antes, que él solo ejercicio del aludido medio de impugnación suspende el curso de la prescripción hasta por sesenta (60) días hábiles después de haberse adoptado de forma expresa o tácita su resolución definitiva (artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001). (Vid., sentencias de esta Alzada Nros. 00456 del 27 de abril de 2017, caso: Pfizer Venezuela, S.A. y 00878 del 1° de agosto de 2017, caso: Peluquería Unisex Stile 5-SB, C.A.).
En armonía con lo antes expuesto, cabe enfatizar que de no remitirse, recibirse y admitirse el recurso jerárquico dentro de las oportunidades establecidas en las disposiciones correspondientes, no podría abrirse la causa a pruebas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem, por cuanto ello supone la admisión previa de dicho recurso, y tampoco podría iniciarse el cómputo de los sesenta (60) días continuos que tiene el órgano exactor para decidir el recurso en comentario, y el de los otros sesenta (60) días hábiles de suspensión del término prescriptivo, contados a partir de la decisión del prenombrado recurso administrativo de la manera indicada en el artículo 62 del citado Texto Normativo.
Vinculado a ello, esta Sala ha aclarado que a los efectos del cómputo de la suspensión del término de prescripción, cuando la Administración Tributaria admita el recurso jerárquico fuera del lapso previsto en el artículo 249 del Código de la especialidad de 2001, aplicable ratione temporis, los lapsos para abrir la causa a pruebas o decidir el recurso jerárquico, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 251 y 254 eiusdem, se iniciarán al día hábil siguiente del vencimiento de los tres (3) días hábiles señalados en la primera de las referidas normas, pues de considerarse que la suspensión de la prescripción se mantiene indefinida en el tiempo a la espera de una actuación de la Administración, se estaría creando una limitación no estatuida por el Legislador al momento de regular la figura jurídica de la prescripción. (Vid., fallo de este Alto Tribunal Nro. 00836 del 9 de julio de 2015, caso: Tienda Casablanca, C.A., ratificada en decisión Nro. 000562 del 25 de enero de 2018, caso: Genuino Motors, C.A.).
Aplicando lo expuesto al caso concreto, aprecia esta Sala que en fecha 29 de mayo de 2008, la contribuyente interpuso ante la División Jurídico-Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el recurso jerárquico contra la Resolución Nro. 3682 del 28 de marzo de 2008, notificado el 25 de abril de 2008, suscrita por la aludida Gerencia Regional.
No obstante, el recurso en cuestión fue admitido por la División Jurídico-Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 04 de septiembre de 2013, según el auto de admisión identificado con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CS/2013/000419, notificado 06 de septiembre de 2013, es decir, pasados más de cinco (5) años de haberse ejercido el indicado recurso administrativo, por cuya razón el lapso de suspensión de la prescripción se computará en la forma señalada por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, antes explicada. Así se establece.
Sobre la base de esas premisas, en especial a que la suspensión del término prescriptivo no debe permanecer inerte pendiendo de una actuación administrativa, este Supremo Tribunal considera necesario atender a la particular situación suscitada en el presente caso, referida a que el jueves 29 de mayo de 2008, la contribuyente interpuso el recurso jerárquico -como se dijo antes- contra la Resolución Nro. 3682 del 28 de marzo de 2008, notificado el 25 de abril de 2008.
Ahora bien, es importante destacar que la misma División Jurídico-Tributaria procedió a admitir el recurso el día miércoles 04 de septiembre de 2013 y notificarlo el viernes 06 del mismo mes y año, todo lo cual se constata de la Resolución antes identificada (folio 51 de la cuarta pieza del expediente judicial).
Así las cosas, esta Máxima Instancia estima que el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso jerárquico, por una parte excedió de un tiempo prudencial si se toma en consideración que la recibió la propia Gerencia encargada de su decisión y, además, no se efectuó en apego al lapso procedimental estatuido en el artículo 249 del Código de la especialidad de 2001, vigente en razón del tiempo.
Bajo la óptica de lo expuesto, la Sala a los fines de verificar si se consumó el término prescriptivo advierte que los lapsos para decidir el recurso jerárquico transcurrieron de la manera siguiente:
1.- Dicho medio de impugnación fue interpuesto el 29 de mayo de 2008 “(…) ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (…)” del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 49 y 50 de la cuarta pieza del expediente judicial).
2.-Atendiendo a la jurisprudencia en comentario, los tres (3) días hábiles para admitir el recurso administrativo se consumaron el martes 03 de junio del 2008, contados “(…) a partir del día siguiente a la recepción del mismo [jueves 29 de mayo de 2008]”, con fundamento al artículo 249 del Código de 2001, aplicable en razón del tiempo. (Agregado de esta Sala).
3.- A tal efecto, el lapso de 15 días hábiles para promover pruebas, previsto en el artículo 251 eiusdem, expiró el día martes 24 de junio de 2008.
4.- Así los sesenta (60) días continuos para decidir el señalado recurso administrativo transcurrieron desde el miércoles 25 de junio de 2008 hasta el lunes 25 de agosto de 2008.
5.- Al no haberse pronunciado la Gerencia Regional de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de forma expresa sobre el recurso jerárquico, el lapso prescriptivo se mantuvo suspendido por sesenta (60) días hábiles contados desde el martes 26 de agosto de 2008 hasta el lunes 17 de noviembre de 2008, ambos inclusive, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual continuó su curso el día martes 18 de noviembre de 2008.
Posteriormente, el viernes el 14 de marzo de 2014, se notificó la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2013-000534 de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Resolución Nro. 3682 del 28 de marzo de 2008.
Con vista a lo antes indicado, la Sala constata que se aprecia que el período de inactividad de la Administración Tributaria frente a la aplicación de las sanciones a los ilícitos investigados, relativos al impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, se tendría por iniciado, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió tal infracción, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 (numeral 2) del referido Código; siendo para el caso concreto el 1° de enero de 2006 y 2007, por lo que, en el caso concreto transcurrieron sin interrupción cinco (5) años, siete (7) meses y doce (12) días correspondientes al período prescriptivo, como se detalla seguidamente:
1.- Un (1) mes y cinco (5) días, desde el lunes 28 de abril de 2008 (día hábil siguiente a la notificación de la “Resolución Nro. 3682” del 28 de marzo de 2008, hasta el jueves 29 de mayo de 2008, cuando la prescripción fue suspendida por la interposición del recurso jerárquico en esta última fecha.
2.- Cinco (5) años, seis (6) meses y doce (12) día, contados a partir de la continuación de su curso desde el día viernes 30 de mayo de 2008 hasta el viernes el 14 de marzo de 2014,cuando fue notificada la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000534 de fecha 12 de diciembre de 2013.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara prescrita la acción de la Administración Tributaria para imponer las sanciones contenidas en la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000534 de fecha 12 de diciembre de 2013, por no evidenciarse en autos que el órgano sancionador hubiese notificado oportunamente a la empresa recurrente acto alguno que “se baste a sí mismo en cuanto a su contenido, dirigido al cobro o la intención de cobro de los accesorios” (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.), tal como sería mediante “Actas de Cobro” o de “Intimación de Derechos Pendientes” (Vid., fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 01030 de fecha 2 de julio de 2014, caso: Manuel Antonio Villamizar Mora); por lo cual se consumó sin interrupción el lapso de cuatro (4) años, previsto en el artículo 55, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.
Visto lo que antecede, esta Alzada desestima la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación alegado por la representación judicial de la República; por ende, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por dicha representación, contra la sentencia definitiva Nro. 015/2015 de fecha 18 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se establece.
Igualmente, este Máximo Tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado con amparo constitucional cautelar por el ciudadano Yusef Weizani Smaili, en su carácter de Director de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA NADDURA, C.A., en virtud de haberse declarado la prescripción de la obligación tributaria determinada en la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2013-000534, de fecha 12 de diciembre de 2013, notificada el 14 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el “recurso jerárquico” y en consecuencia, confirmó la Resolución Nro. 3682 de fecha 28 de marzo de 2008, por lo que, se exigió al sujeto pasivo la obligación de pagar el monto total de dos mil setecientos veinte y siete con 50/100 (2.727,5 U.T.), correspondiente a los períodos comprendidos desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de junio de 2006, por concepto de multa según lo preceptuado en los artículos 101 numeral 3 aparte 2, 102 numeral 2 aparte 2, y 107 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable ratione temporis, por haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a los dispuesto en el artículo 81 eiusdem, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, acto administrativo que se ANULA por haber operado la prescripción. Así se decide.
Finalmente, no procede la condenatoria en costas, en atención a la prohibición prevista en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se declara”.
Comentario de Acceso a la Justicia: En este fallo la Sala declaró sin lugar la apelación del Fisco Nacional contra la decisión del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la que resolvió prescritas las obligaciones tributarias por parte de la Administración tributaria del país.
En este sentido, señaló que la prescripción es un “medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso de tiempo en forma continua, esto es, si no existe alguna actuación que implique su interrupción o suspensión”.
Tomando en cuenta que las sanciones de multa impuestas en el caso que se analiza devinieron como consecuencia del incumplimiento en efectuar el enteramiento dentro del lapso establecido por parte de la empresa recurrente, respecto del incumplimiento de deberes formales al impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, la Sala consideró que el órgano fiscal disponía de cuatro (4) años para exigir el pago de las obligaciones accesorias que derivaran de la conducta infractora, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En este caso, advirtió la SPA que el artículo 62 del mencionado instrumento legal prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.
De hecho, estableció que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días para que cese la suspensión del lapso de prescripción, a partir del momento cuando la Administración tributaria decide el recurso administrativo fuera del lapso legalmente establecido, pues “… en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo…”.
Es así como el juez administrativo constató que el período de inactividad de la Administración Tributaria frente a la aplicación de las sanciones a los ilícitos investigados, relativos al impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, corrieron sin interrupción cinco (5) años, siete (7) meses y doce (12) días correspondientes al período prescriptivo, motivo por el cual declaró sin lugar la apelación.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/315098-00421-91221-2021-2015-1082.HTML