Sala de Casación Civil.
Recurso de casación.
Sentencia Nº RC.000707 Fecha: 08-11-2016.
Caso: Recurso de casación en el juicio por nulidad de asamblea de accionistas que sigue FRANA, C.A. contra ANACO MOTORS, C.A., VI-CAR S.A., la SUCESIÓN DE FELIX GARCÍA CARABALLO y GREGORIO GARCÍA ALFONSO.
Decisión: Con lugar el recurso de casación, se anula la sentencia recurrida. La Sala observó:
“Prevé el artículo 282 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Los socios que no convengan en el reintegro o en el aumento del capital o en el cambio del objeto de la compañía, tienen derecho a separarse de ella obteniendo el reembolso de sus acciones en proporción del activo social según el último balance aprobado.
La sociedad puede exigir un plazo hasta de tres meses para el reintegro dando garantía suficiente.
Si el aumento de capital se hiciere por la emisión de nuevas acciones no hay derecho a la separación de que habla este artículo.
Los que hayan concurrido a algunas de las asambleas en que se haya tomado la decisión, deben manifestar, dentro de las veinticuatro horas de la resolución definitiva, que desean el reembolso. Los que no hayan concurrido a la asamblea, deben manifestarlo dentro de quince días de la publicación de lo resuelto…”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, la exclusión de un socio puede producirse por una causa prevista estatutariamente o por una causa legal, como lo es en el presente caso la exclusión de la compañía anónima FRANA C.A., como socio de la empresa ANACO MOTORS C.A., la cual ocurre fundamentada en el supuesto previsto en el artículo supra transcrito, al dicha empresa no convenir en el aumento del capital social, tal como lo afirma lo resuelto en la asamblea.
De la norma transcrita se desprende que el acta en la cual conste la decisión de excluir a uno de socios bien por no convenir en el reintegro o en el aumento del capital u oponerse al cambio del objeto de la compañía, ha de inscribirse en el registro mercantil, así como posteriormente realizar su publicación.
En ese sentido, que al socio que no haya asistido a la asamblea societaria le nacerá el derecho de manifestar su inconformidad con el reintegro o el aumento de capital social convenido dentro de quince (15) días contados a partir de la fecha de la publicación de lo resuelto, conforme a pautado en la parte in fine de la norma ut supra transcrita.
En consecuencia, resulta contrario a lo previsto en la Ley de Registro Público y del Notariado interpretar que a partir de la fecha de inscripción del acta de asamblea societaria en el registro mercantil comienza a computarse el plazo de la caducidad de la acción, toda vez que en el artículo 55 de la ley supra señalada, se expresa que el mismo inicia desde la fecha en que las actas son publicadas.
…OMISSIS…
De la norma transcrita, se desprende claramente que en dicha disposición especial se regula de manera específica, el acto a partir del cual debe iniciarse el computo del lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones por nulidad de actas de asambleas de las compañías anónimas, por lo que quienes la pretendan cuentan con un (1) año para su ejercicio so pena de sufrir los efectos de la caducidad, lapso que comenzará a computarse“…a partir de la publicación del acto inscrito…”, es decir, que el punto de partida de la caducidad es la fecha en que es publicado el acto inscrito.
Sobre el punto en particular, cabe acotar lo expresado en el artículo infra transcrito en el cual se hace mención de lo siguiente:
“…Artículo 52: “La inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción, que no puede ser desvirtuada, sobre el conocimiento universal del acto inscrito…”. (Negrillas de la Sala).
En este mismo sentido, en el artículo 54 de Ley de Registro Público y del Notariado se establece, que:
“…Artículo 54: El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, podrá crear boletines oficiales del Registro Mercantil, en los cuales se podrán publicar los actos que el Código de Comercio ordena publicar en los periódicos. Su régimen de publicación, edición, distribución y venta se define en el Reglamento de la presente Ley…”. (Negrillas de la Sala).
Del contenido de dichas normas, se desprende la distinción que se hace entre la inscripción de los actos en el registro mercantil y la publicación que de ellos ordena el Código de Comercio en determinados casos, estableciendo una clara diferenciación entre ambos actos, por lo que, resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 55 de la ley de Registro Público y Notariado, sostener que el inicio del lapso para que opere la caducidad de la acción debe computarse a partir de la sola inscripción de la asamblea de socios en el registro mercantil y no de la publicación, cuando lo decidido en ella se encuentre en alguno de los casos que se prevén en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio.
Ahora bien, una vez resuelto por esta Sala en la denuncia anterior que en las asambleas cuya nulidad se pretende fueron decididos puntos que, por una parte significaron la reforma de los estatutos de la empresa y por otra, la exclusión de uno de los socios, casos que, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, requieren tanto de su registro como de su publicación, por lo que al no haberse realizado este último acto, mal podría comenzar a correr el lapso de caducidad para demandar la nulidad de las actas de asamblea cuya nulidad se pretende; en tanto no fue cumplida con la publicación de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así se declara.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia es importante porque ratifica el criterio de la Sala sobre el inicio del lapso de caducidad de la acción de nulidad de asamblea, el cual es a partir del registro y publicación del acto registrado y no sólo del registro, garantizando así el acceso a la justicia.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/192137-RC.000707-81116-2016-16-076.HTML