Cuando el Fisco fundamenta su reparo exclusivamente en información dada por el contribuyente, no procede la multa

SENIAT-1

Sala: Político-Administrativa

Tipo de Recurso: Apelación

Materia: Tributario

Sentencia n.º 614                            Fecha: 31-05-2018

Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Ávila Rayos X, C.A. contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y la Resolución emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, ambas del referido Órgano Fiscal.

Decisión: declara -SIN LUGAR la apelación ejercida por el FISCO NACIONAL; -PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio ÁVILA RAYOS X, C.A.

Extracto:

El artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable en virtud de su vigencia temporal, disponía lo siguiente:

Artículo 171. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:

(…)

  1. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración(…)”. (Destacados de esta Sala).

De la norma parcialmente citada se observa que el órgano exactor no podría imponer sanción alguna a los o a las contribuyentes cuando las objeciones fiscales que la originan, se hubieren fundamentado en los datos suministrados por estos o estas, en sus respectivas declaraciones de rentas y sus anexos. (Vid., sentencias números 01531 y 0497 del 22 de noviembre de 2011 y del 9 de mayo de 2017, casos: Majortec Perforaciones S.A. y droguería mayor, C.A., respectivamente).

Así, se desprende de las actas procesales, específicamente de la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-CERC-DSA-R-2011-027 del 31 de mayo de 2011, notificada el 19 de julio ese mismo añoque la Administración Tributaria efectuó una investigación fiscal a la contribuyente, correspondiente al ejercicio fiscal de 2008, y que de esa auditoría practicada a “… la cédula de trabajo suministrada por la contribuyente, previo requerimiento, utilizada para la elaboración del reajuste por inflación fiscal del patrimonio y el balance general al 31/12/2008, constató que los rubros denominados ‘Clínica El Ávila’, código de sub-cuenta N° 0003, que se encuentra en la cuenta ‘cuentas y efectos por cobrar clientes’ y ‘Clínica El Ávila’, código de subcuenta N° 0001, incluida en la cuenta ‘Otras por cobrar’, por un monto total de Bs. 1.824.458,84, no fueron excluidos del cálculo del patrimonio neto al inicio (…)”, determinándose en consecuencia, un reparo por concepto de “Diferencia en el reajuste del patrimonio neto al inicio, producto de exclusiones fiscales”.

De igual modo, de la mencionada Resolución (Sumario Administrativo) se observa que la actuación fiscal formuló la objeción fiscal por “Ajuste de las exclusiones fiscales”, para lo cual “… solicitó mediante acta de requerimiento los balances de comprobación mensuales y el movimiento de las cuentas por cobrar del ejercicio fiscal investigado. La contribuyente consignó la documentación solicitada, con base en la cual y tomando como fundamento legal el artículo 186 de la LISLR (sic) el auditor fiscal procedió a realizar el reajuste por inflación de estas partidas, obteniendo la cantidad de Bs. 243.670,06 (…)”.

De lo expuesto se evidencia que en el caso de autos, los reparos efectuados por la Administración Tributaria se llevaron a cabo conforme a los datos suministrados por la contribuyente, tales como: declaración de rentas, cédulas de trabajo, balance general, balance de comprobación mensuales y el movimiento de las cuentas por cobrar del ejercicio fiscal investigado; tal como expresamente lo exige la norma para la procedencia de la eximente, ya que el órgano fiscal no recurrió a fuentes distintas a las proporcionadas por la referida sociedad mercantil, sino que le bastó revisar la documentación antes señalada para proceder a formular los señalados reparos, así como tampoco detectó ocultamiento de rentas por parte de la contribuyente para ese ejercicio.

Sobre este particular, la Sala ratifica su criterio al interpretar que en la aplicación de la citada norma lo fundamental no es el desplazamiento del o de la fiscal al domicilio del o de la contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas extra declaración. Asimismo, ha dejado sentado la jurisprudencia patria que para que proceda tal eximente, las modificaciones propuestas por el o por la fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse originado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el o la contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Vid., sentencias números 01704 de fecha 07 de octubre de 2004, caso: Cotécnica Caracas C.A., 01909 del 22 de noviembre de 2007, caso: Glassven C.A., 00150 del 11 de febrero de 2010, caso: Tropitone C.A., 00647 de fecha 07 de julio de 2010, caso Industria Química de Portuguesa C.A (INQUIPORT), 01651 del 30 de noviembre de 2011, caso: ORBIS Oriental de Venezuela, C.A., y 00742 del 14 de junio de 2017, caso: Consorcio Lagunamar S.A., entre otras).

En razón de las anteriores consideraciones, esta Máxima Instancia determina que a la contribuyente le es aplicable lo previsto en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable ratione temporis, por lo que resulta procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria por ella opuesta; en consecuencia, esta Sala declara nula la sanción de multa impuesta por concepto de contravención, razón por la cual se confirma el fallo apelado sobre este particularAsí se declara.

Comentario de Acceso a la Justicia: La decisión ratifica el criterio de la Sala, según el cual no procede la multa respectiva, cuando el reparo formulado se fundamente única y exclusivamente en los datos y declaraciones proporcionados por la contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2007 y con las condiciones que al efecto se han establecido jurisprudencialmente. En tal caso, sólo procede el cobro de la diferencia de impuestos y no la multa.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/211814-00614-31518-2018-2017-0012.HTML 

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