Sala de Casación Civil.
Recurso de casación.
Sentencia Nº RC.000681 Fecha: 03-11-2016.
Caso: Recurso de casación de la parte demandada en el juicio por divorcio que sigue ANTONIO JERÉZ HERRERA contra MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE JERÉZ.
Decisión: Sin lugar el recurso de casación.
Extracto:
“En la presente denuncia la formalizante expone que ante varios alegatos expuestos en la contestación a la demanda, el juez superior omitió pronunciamiento sobre los mismos sin precisarles, lo cual –a su decir- acarrea el vicio de incongruencia negativa por la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, porque sólo procedió a “…pronunciarse únicamente sobre el alegato de “divorcio solución”…”.
…OMISSIS…
En este mismo orden de ideas, consideró el juez superior, que los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, se desprenden de las diversas denuncias y actividades judiciales que realizaron los cónyuges, uno contra el otro, lo cual lo llevó a la conclusión de que la relación estaba “…irremediablemente rota…”.
En relación con la apreciación de las diversas actividades judiciales como medio de prueba del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, la Sala, en sentencia N° 351 de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000753, caso: Víctor Segundo Hernández Graterol contra Norelys Margarita Saa de Hernández, expresó:
“…En este orden de ideas, la Juez Superior señala en su fallo que, “…con vista a las copias certificadas de los expedientes promovidos en autos, y que fueron valorados supra, es indudable para este juzgador que el demandante sí logró demostrar que con dichas actuaciones judiciales, realizadas por la demandada, en contra del demandante, son constitutivos de excesos, sevicia o injuria que hacen imposible la vida en común, que además evidencian la existencia de un grave deterioro de la relación conyugal, en forma insostenible, que ha afectado la armonía, respeto y socorro por parte de ambos cónyuges, que son las bases sobre las que descansa la institución del matrimonio y que produce la irreversibilidad de unirse nuevamente, porque es una unión irrecuperable, que de mantenerse la unión puede producir daños mayores…”, posteriormente expresa, “…que, estas acciones judiciales realizadas por la demandada en contra de su cónyuge, están cargadas de expresiones que si bien desde el punto penal (Sic) no constituyen actos injuriosos, conforme lo afirma la parte demandada en su contestación, sí demuestran el menosprecio de la ciudadana Norelis Saa de Hernández, hacia su cónyuge Víctor Segundo Hernández Graterol, que además a criterio de este juzgador, tienden a desprestigian (Sic) la imagen del demandante, que según se desprende de autos es un profesional de la medicina…” y, concluye estableciendo que, “…sí está demostrada la existencia de la causal de divorcio invocada por la parte demandante, esto es, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común de ambos cónyuges…”.
En este sentido, la Sala observa que el Juez Superior expresa que la existencia de todos estos procedimientos judiciales intentados por un cónyuge contra el otro, determinan la existencia de la causal de divorcio invocada por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al adminicular las instrumentales con las cuales estableció la existencia de un juicio que por simulación de actos; la acusación de tener un propósito criminal para defraudar a la comunidad conyugal; la orden dada por Fiscal del Ministerio Público al cuerpo policial para realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho denunciado; el inicio de una averiguación penal y, el decretó del archivo provisional de las actuaciones que conforman el expediente 18F1-2C-1162/07, sin perjuicio de que pueda ser reaperturada la investigación, en caso de que surjan nuevos elementos que ameriten la prosecución de la misma, debido a que no se logró determinar la existencia de los delitos denunciados.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior, no infringió el artículo 243, ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, dado que entendió que un matrimonio no puede continuar cuando uno de los cónyuges está denunciando penalmente al otro, sobre todo si tales acusaciones no condujeron a una sentencia definitiva que diera la razón al denunciante, configurándose la difamación. Todo ello determina que al adminicular todos los elementos probatorios, existe un grave deterioro de la relación conyugal; y que tal deterioro, determina la irreversibilidad de unirse nuevamente porque se demuestra el supuesto menosprecio de la demandada hacia el demandante, además de atentar al desprestigio de la imagen del accionante como profesional de la medicina, motivos éstos suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, la existencia de la referida denuncia penal no constituye el fundamento de la declaratoria de con lugar de la demanda de divorcio, debido precisamente a que el Sentenciador de alzada estableció que las injurias graves que hacen imposible la vida en común, devienen no sólo de esa actuación ante el Ministerio Público, sino por el contrario, que, “…con vista a las copias certificadas de los expedientes promovidos en autos, y que fueron valorados supra…”, además que, “…estas acciones judiciales realizadas por la demandada en contra de su cónyuge, están cargadas de expresiones que si bien desde el punto penal (Sic) no constituyen actos injuriosos, conforme lo afirma la parte demandada en su contestación, si demuestran el menosprecio de la ciudadana Norelis Saa de Hernández, hacia su cónyuge Víctor Segundo Hernández Graterol…”, constituyendo el cúmulo de actuaciones y acciones judiciales el fundamento utilizado por el ad quem para establecer la procedencia de la causal 3°) del artículo 185 del Código Civil, determinando la declaratoria con lugar de la demanda…”. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negritas del texto).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, son considerados como fundamento para la procedencia de la causal 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cúmulo de actuaciones y acciones judiciales de un cónyuge contra el otro –tal como hoy se plantea-y; además, el ad quem en su fallo añadió el transcurso del tiempo de dos (2) años de controversia sin que existiese reconciliación alguna entre las partes.
Por lo antes expuesto y en aplicación del criterio doctrinario ut supra transcrito, concluye la Sala, que el juez superior no infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para desestimar la presente denuncia. Y así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia es importante porque ratifica el criterio de la Sala sobre qué es el divorcio-solución, cuándo está demostrado y procede el mismo. Es decir, cuando el la unión matrimonial está irremediablemente rota por el trato dado de un cónyuge hacia el otro.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/191771-RC.000681-31116-2016-16-277.HTML
—
Nota: Este criterio se ratifica en sentencia N° 15 de la Sala de Casación Social, dictada el 20 de enero de 2017.