Sala: SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
Tipo de procedimiento: Consulta de jurisdicción.
Materia: Laboral.
Exp. Núm. 2020-0009.
Nº Sent: 0128
Ponente: Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Fecha: 22 de octubre de 2020
Caso o partes: Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa eleva a consulta la sentencia dictada en fecha 11.10.2018, con motivo de la participación de despido justificado del ciudadano Rolman Toro, interpuesta por la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
Decisión: La Sala declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN.
Extracto:
“Conforme a las transcritas normas, cuando se pretenda despedir a un trabajador amparado por los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional, se requiere la calificación de falta previa por parte del respectivo órgano administrativo, esto es, la Inspectoría del Trabajo.
(…)
Precisado lo anterior, se observa de los alegatos expuestos por la parte accionante en su solicitud de “participación de despido”, lo siguiente: 1) Que el ciudadano Rolman Toro comenzó a prestar servicios para la empresa solicitante,el 28 de abril de 2003 y el 2 de octubre 2018 fue despedido, por lo que tenía acumulados más de un (1) mes de antigüedad; 2) Que se desempeñaba en el cargo de “LECTOR 1C”, sin que de los autos se evidencie haber tenido atribuidas funciones de dirección, ni que fuese trabajador de temporada u ocasional.
Conforme a lo expuesto, se advierte que ciertamente para el momento de la alegada falta (abandono del puesto de trabajo), el ciudadano Rolman Toro, se encontraba presuntamente amparado por el referido Decreto Presidencial, por lo cual en atención a lo dispuesto citado artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la empresa accionante debió solicitar ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, la calificación de la falta cometida por el trabajador para luego obtener autorización de dicho órgano administrativo y de este modo proceder a su despido de manera justificada. (Vid., sentencias de esta Sala Núms. 0790, 0236 y 0186 de fechas 26 de julio de 2016, 1° de marzo de 2018 y 7 de mayo de 2019). Así se declara.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la “participación de despido” de un trabajador con inamovilidad y confirma la sentencia consultada dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral.
La abogada de CORPOELEC, interpuso la participación de despido con la finalidad de despedirle con base a una causal justificada de despido, pero dicho trabajador se encontraba protegido o amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional. Por lo tanto, correspondía -de conformidad con dicho Decreto de Inamovilidad Especial- a la Inspectoría del Trabajo conocer de las participaciones de despido por contar con inamovilidad laboral y no por ante los Tribunales del Trabajo o Circuito Judicial Laboral.
En conclusión, cuando se pretenda despedir a un trabajador con inamovilidad, se requiere la calificación de la falta previa ante la inspectoría del trabajo y no ante el tribunal del trabajo o poder judicial.
Voto Salvado: No tiene.
Palabras Clave: Calificación de Falta, despido, despido justificado, jurisdicción, regulación de jurisdicción.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/310194-00128-221020-2020-2020-0009.HTML