De conformidad con el principio de limitación, el juez decidirá el recurso exclusivamente en cuanto a los puntos impugnados

REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Sala:  Penal

Tipo de Recurso: Casación

Materia: Penal

Nº Exp:  C22-19

Nº Sent: 0024

Ponente:  Juan Luis Ibarra Verenzuela

Fecha: 17/02/2021

Caso:  “El 24 de enero de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente signado bajo el alfanumérico OP04-P-2016-007683 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del estado Bolivariano de Nueva Esparta), contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos VÍCTOR DANIEL SUÁREZ TERÁNJOSÉ ENRIQUE SUÁREZ TERÁN y GREGORIO JOSÉ MARCANO MARVAL, titulares de las cédulas de identidad números  V-23.591.056 y V- 24.597.515, respectivamente, por la comisión de los delitos de “(…) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (…)”y el ciudadano GREGORIO JOSÉ MARCANO MARVAL,titular de la cédula de identidad N° V- 21.623.727, por la comisión de los delitos de “(…) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones  PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la CorrupciónAGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (…)” [sic].”

Decisión: PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2018, por la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado que la referida Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituida en Sala Accidental, dicte nueva decisión sobre los recursos de apelación interpuestos el 26 de septiembre de 2017, por los abogados Albert Antonio Rojas y Julián José Aguilera, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas, y por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con competencia para intervenir en las fases intermedia y de juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.”

Extracto: “Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, tal como lo consagran los artículos 26 y 49 constitucionales, y, por ende, que acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

En efecto, tal como precedentemente se señaló en el capítulo correspondiente a los antecedentes del caso, en el presente proceso el 13 de enero de 2017, los Fiscales (…) presentaron acusación contra los ciudadanos Víctor Daniel Suárez Terán y José Enrique Suárez Terán, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por motivo fútil con alevosía en grado de complicidad correspectiva, porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento, (…); y, al ciudadano Gregorio José Marcano Marval, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por motivo fútil con alevosía en grado de complicidad correspectiva, porte ilícito de arma de fuego, peculado de uso y agavillamiento, (…)

Posteriormente, el 28 de agosto de 2017, los abogados (…) apoderados judiciales de las víctimas indirectas en la presente causa, presentaron acusación particular propia contra los ciudadanos Víctor Daniel Suárez Terán y José Enrique Suárez Terán, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por motivos fútiles con alevosía en grado de coautoría, porte ilícito de arma de fuego y agavillamiento, (…), respectivamente; y contra el ciudadano Gregorio José Marcano Marval, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por motivos fútiles con alevosía en grado de coautoría, porte ilícito de arma de fuego, peculado de uso y agavillamiento (…)

En razón de ello, el 19 de septiembre de 2017, ante el Tribunal (…), se celebró la audiencia preliminar (…) en el cual la representante de la Fiscalía (…), al momento de ejercer su derecho de palabra invocó “(…) el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite subsanar la acusación por error de forma, se separa de esa calificación y acusa por los primero delitos que fueron imputados en la representación y mantiene esa calificación (…)” [sic].

Por su parte, el abogado Albert Antonio Rojas, en la oportunidad de ejercer su derecho de palabra, señaló que: “(…) Ratifico en este acto formal acusación presentada (…)

De acuerdo con ello, el señalado Juzgado de Control respecto de la solicitud del Ministerio Público de subsanar la acusación, y de la representación de las víctimas, referida a la admisión de la acusación particular propia interpuesta el 28 de agosto de ese mismo año, se pronunció, preliminarmente, en los términos siguientes:

“(…) de alguna manera tenemos tres acusaciones, la acusación presentada (…), la pretensión de subsanación (…) y la acusación particular propia de las víctimas; (…) en tal sentido, ha solicitado la fiscalía (…) que se admita la acusación, por los delitos de la audiencia de presentación de imputado de fecha 30-11-2016, siendo esto así, la fiscalía no ha ofrecido ningún nuevo elemento de convicción o alguna otra prueba que hubiese obtenido y haga considerar un cambio en la calificación jurídica, debemos recordad que estamos en la fase intermedia, la fase de investigación precluyó, en consecuencia declara improcedente la solicitud fiscal; igualmente en cuanto al escrito acusatorio presentado por los abogados Albert Rojas y Julian en representación de las víctimas, de su exposición se desprende que son los mismos elementos de convicción, la misma oferta probatoria de escrito acusatorio de la fiscalía quinta, arribando los acusadores particulares, sin haber hecho ninguna investigación a tipos penales diferentes, en este sentido este tribunal desestima la acusación particular propia (…)” [sic].

Luego de dicho pronunciamiento, el referido órgano jurisdiccional impuso a los acusados (…) de las alternativas a la prosecución del proceso, quienes se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia condenatoria y publicó el texto íntegro de la sentencia el 22 de septiembre de 2017.

En virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, los apoderados judiciales de las víctimas ejercieron recurso de apelación (…)

De igual manera, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación (…)

En tal virtud, el 21 de agosto de 2018, la Corte de Apelaciones (…), admitió parcialmente los recursos de apelación ejercidos, y el 25 de septiembre del mismo año, dictó decisión mediante la cual declaró dichos recursos sin lugar, (…); y, en consecuencia, confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal antes mencionado.

De acuerdo con la síntesis procesal narrada, esta Sala de Casación Penal observa que la Corte de Apelaciones (…), infringió principios de orden constitucional y legal en virtud de haber confirmado una decisión que no había sido objeto del recurso de apelación, contrariando así lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “Al tribunal que resuelve el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, toda vez que lo impugnado fue la decisión del tribunal a quoque en el desarrollo del acto de la audiencia preliminar declaró improcedentela solicitud de subsanación de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público e inadmisible la acusación particular propia incoada por la representación judicial de las víctimas.

En tal sentido, la actividad juzgatoria de la alzada configuró la infracción de los principios de limitación y del “tantum devolutum quantum apellatum”, respecto de los cuales esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 95, del 3 de abril de 2018, estableció lo siguiente:   

“(…) En la teoría de la impugnación tiene particular relevancia el llamado principio de limitación, en el cual, además, se encuentran inmersas las instituciones relativas a los principios del ‘tantum devolutum quantum apellatum’ y el de la ‘reformatio in peius’. Dicho principio de limitación es intrínseco a la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada en tanto responde a la necesidad de que dicho órgano no pueda ir más allá de los temas propuestos por el impugnante, en razón de lo cual, tiene una limitación formal que implica avocarse a resolver solo las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trate de temas vinculados a la indefensión o que atenten contra el derecho al debido proceso.

Ello a su vez, es la razón del principio del ‘tantum devolutum quantum apellatum’; el cual, de acuerdo a lo expresado por el autor Hugo Alsina, es el que determina los poderes del tribunal de apelación limitados por la extensión del recurso, esto es, que el tribunal de alzada no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. El órgano revisor al cual se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad viene determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación. De allí, que no pueda ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, salvo, claro está, que se constate la existencia de un vicio de orden público que afecte las garantías de las partes, en cuyo caso  decretará de oficio la nulidad absoluta.

Conforme con este principio, el juez de la apelación encuentra una limitante en el pronunciamiento sobre el contenido de la apelación. Sólo lo cuestionado por el apelante respecto al acto procesal impugnado es lo que se encuentra sometido al conocimiento del tribunal superior, limitante que guarda estrecha vinculación con el principio de congruencia, pues el órgano jurisdiccional de grado no puede ir más allá de los límites de la impugnación, ni dejar de pronunciarse sobre los agravios propuestos por el impugnante, y si lo hace la decisión judicial resulta incongruente.

Por su parte, el tratadista Eduardo Couture, al referirse a este principio intrínseco a la impugnación, señala que conducen hacía esa prohibición los principios del: a) ‘nemo iudex sine actore’ (no hay juicio sin actor), expresión clásica del proceso dispositivo; b) del ‘ne procedeat iudex ex officio’ (no procede el juez de oficio), que prohíbe, en línea general, la iniciativa del juez fuera de los casos señalados en la ley; y, c) el principio del agravio que conduce a la conclusión de que ‘el agravio es la medida de la apelación’, y es por ello que tiene un enlace directo con el principio dispositivo, en cuanto a que solo las partes son las que proponen los agravios, y con el principio de congruencia, en tanto lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ellos (…)”.

Sobre la base de lo señalado precedentemente, se reitera que, en el presente proceso, la Corte de Apelaciones (…), quebrantó dichos principios de limitación y del tantum devolutum quantum apellatum, cuando confirmó una decisión que no fue objeto de apelación y, por ende, de su conocimiento, extralimitándose en sus funciones, siendo que su competencia se circunscribía únicamente a resolver si la decisión del tribunal de primera instancia de no admitir la solicitud de subsanación de la acusación fiscal, ni la acusación particular propia, estaba o no ajustada a derecho, no estando facultada la Corte de Apelaciones para pronunciarse en cuanto a la sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, por no haber sido este punto sometido a su juzgamiento.

(…)”

Comentario de Acceso a la Justicia: El caso por el que la Sala de Casación Penal conoce del recurso versó principalmente en el hecho de que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar las apelaciones realizadas contra la decisión del Tribunal de control, que a su vez decidió improcedente la solicitud de subsanación de la acusación fiscal, e inadmisible la acusación particular propia incoada, decidiendo la Corte, además de declarar sin lugar los recursos, confirmar la sentencia condenatoria.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal sentenció que de conformidad con el Principio de Limitación y del tantum devolutum quantum apellatum, la Corte se extralimitó en sus funciones, por cuanto su competencia le permite solo resolver lo peticionado, salvo que se verifique la existencia de un vicio de orden público que afecte las garantías constitucionales, en cuyo caso decretará de oficio la nulidad absoluta, todo lo cual además está contenida en la norma penal adjetiva que le indica a los jueces el alcance de su sentencia.

 En tal sentido, cita anteriores decisiones en las que estableció que de conformidad con la teoría de la impugnación, cobra relevancia el principio de limitación que contiene las instituciones relativas a los principios del tantum devolutum quantum apellatum y el de la reformatio in peius, lo cual es específico de la actividad revisora, en la que el juez tiene una restricción que le impone resolver solo las cuestiones propuestas por quien impugna, con las excepciones sobre violaciones de garantías fundamentales.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315647-024-17222-2022-C22-19.HTML

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