Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Casación
Materia: Penal
Nº Exp: C24-280
Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno
Fecha: 06/08/2024
Caso: “En fecha 4 de junio de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por las abogadas Ingrid Carolina Alvarado Molina y Clara Elena Urbano de Calanche, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar interina de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en ese respectivo orden, en contra de la decisión publicada el 7 de marzo de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo dictado el 24 de mayo de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el cual ABSOLVIÓ al ciudadano RAÚL ALEJANDRO GUTIÉRREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-20.392.620, por no haberse demostrado su participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, relación con el artículo 405, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, todos del Código Penal.“
Decisión:
“PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 24 de mayo de 2023, y publicada su texto íntegro el 25 de julio del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano RAÚL ALEJANDRO GUTIÉRREZ CAMACHO, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-20.392.620, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, todos del Código Penal, como la de todos los actos consecutivos que de la misma derivaron, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 , 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la presente decisión.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado que un Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, distinto, a la brevedad posible realice un nuevo juicio oral y público, en la causa penal seguida al ciudadano RAÚL ALEJANDRO GUTIÉRREZ CAMACHO, con prescindencia de los vicios aquí señalados.”
Extracto:
“Preliminarmente, la Sala de Casación Penal antes de entrar a conocer sobre la admisibilidad del recurso de casación incoado, en atención a lo dispuesto a los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente examinar la conformidad en derecho de las actuaciones cumplidas (…) en tal sentido, se pudo constatar de las actuaciones que conforman el presente expediente, vicios que repercuten directamente en aspectos de orden constitucional y criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional, que fueron inadvertidos durante el desarrollo de la causa, vinculados ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales.
En efecto, dicha revisión surge en razón a la potestad que posee este Alto Tribunal, en cuanto a velar por el cumplimiento irrestricto de los principios y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en aras de preservar la seguridad, y el mantenimiento de la paz social del Estado venezolano, tal como lo dispuso la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 204 de fecha 20 de marzo de 2024, que en relación a lo afirmado, indicó lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala observa que el contenido y alcance de esa sentencia no sólo está directamente vinculado a aspectos de orden constitucional y a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y de esta Sala Constitucional, que fueron inadvertidos en la parte motiva de la misma, vinculados ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la debida responsabilidad penal que tiene cada ciudadano frente al Estado venezolano por los hechos punibles cometidos, a la seguridad jurídica y a la Justicia, entre otras expresiones jurídicas en la misma y en el proceso penal que le dio lugar al fallo sub examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental), las cuales están estrechamente a la seguridad y mantenimiento de la paz social del Estado venezolano que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y han sido objeto de interpretación por parte de esta Sala Constitucional en el desarrollo de sus jurisprudencia…” (sic)
Por lo tanto, esta Sala entra a conocer de oficio las actuaciones de la presente causa y, a tal efecto del iter procesal, procede a destacar lo siguiente:
En fecha 4 de mayo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, luego de una serie de actos procesales, atinentes a la presente causa, da inicio a la apertura del juicio oral y público, en relación a la causa seguida al ciudadano RAÚL ALEJANDRO GUTIÉRREZ CAMACHO, el cual fue acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES, (…) , AGAVILLAMIENTO, (…) y LESIONES PERSONALES, previsto у sancionado en el artículo 413 del eiusdem. Siendo que al finalizar la audiencia, se ordenó librar la “…BOLETA DE TRASLADO AL ACUSADO, CÍTESE A LA VÍCTIMA POR EXTENSIÓN, CÍTESE A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES…”.
(…) el Tribunal (…) libró boletas de citación a los funcionarios (…) así como también se ordenó librar boleta de traslado (…)
(…), continúo el juicio oral y público, momento en que se incorpora como prueba documental el “… ACTA DE INVESTIGACIÓN (…)”. Siendo que una vez finalizada la audiencia, se ordenó librar nuevamente “…BOLETA DE TRASLADO AL ACUSADO, CÍTESE A LA VÍCTIMA POR EXTENSIÓN, CÍTESE A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES…” (sic).
En razón de lo antes ordenado, (…), el Tribunal (…), libró oficio (…) a la Fiscalía (…), solicitándole la “…ubicación y datos exactos de quien funge como víctima (…) y asimismo la haga comparecer (…)
(…) continuó el juicio oral y público, momento en que se incorpora como prueba documental el “…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA (…) Siendo que una vez finalizada la audiencia, “…SE ORDENA DESIGNAR CORREO ESPECIAL A LA FISCALÍA 12° PARA EL MANDATO DE CONDUCCIÓN…”.
El 26 de mayo de 2022, el Tribunal (…), libró boleta de citación a los funcionarios (…) así como también ordenó librar boleta de traslado (…). De igual forma, emitió los siguientes oficios:
Oficio 719-2022 dirigido a la Fiscalía (…) solicitándole “…ubicación y datos exactos de quien funge como víctima (…) y asimismo la haga comparecer (…) a la AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO…”.
Oficio 718-2022 dirigido a la Fiscalía (…), solicitándole a los fines de remitir anexo al presente oficio, “…MANDATO DE CONDUCCIÓN dirigido a la GUARDIA NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL ESTADO YARACUY (CONAS)…”.
Oficio 799-2022 dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Antiextorsión y Secuestro (…) (CONAS), mediante el cual se le solicitó cumplir con el mandato de conducción dirigido a los ciudadanos (…) a los fines de comparecer a la audiencia del juicio oral y público.
Por último, en la fecha antes prenombrada (26 de mayo de 2022), el Tribunal (…), libró boleta de citación (…).
(…)
El 1° de julio de 2022, se recibió oficio (…), suscrito por el Comisario General Jefe de la Delegación Estadal Yaracuy, en el cual dio respuesta a la solicitud realizada por el Tribunal (…), en relación al status y ubicación de los funcionarios (…), en tal sentido, informó:
“…Detective GILBERTO MORÓN, le fue aplicada medida de destitución.
Detective, Marlón Abreu, presentó su renuncia y se le acepto.
Detective Yefren Matheus, se encuentra escrito a la Coordinación de delitos contra la personas de la delegación municipal san Felipe, al eje de homicidio
Detective Jesús Rivera: se encuentra actualmente laborando en la delegación Municipal de Coro
Detective Mireangel Belisario: presentó renuncia y se le acepto…”.
El 6 de julio de 2022, en razón de la inasistencia de las partes, se acordó fijar una nueva fecha para la continuación del juicio oral y público. Una vez finalizada la audiencia, el tribunal ordenó librar la boleta de traslado al acusado de autos, citar a la víctima “por extensión” y librar oficio al Comandante General de la Policía (…), a los efectos de solicitar información del por qué no se había materializado el traslado del acusado en autos.
(…)
Luego de la realización de varias audiencias, el 12 de diciembre de 2022, el Tribunal (…) Juicio (…), recibe comunicación número CCPN-22-22, suscrita por el Director del Centro de Coordinación Policial Nirgua, dirigido a la Fiscal (…), en el cual se informa lo siguiente:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, (…) para informarle que dando cumplimiento a diligencia solicitada por su despacho con la finalidad de ubicar a los ciudadanos LILIANA DEL VALLE LEÓN (…) se encontraba fuera del país al igual que el ciudadano YEFERSON JAVIER GONZALES (VÍCTIMA) y los ciudadanos ABEL FRANCISCO MORENO ARTEGA, DAVID ANTONIO GONZÁLEZ, CARLOS ANTONIO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, para el momento de nuestra visita no se encontraban en su residencia y JIMMI MAURICIO LEÓN (esta fallecido)…” (sic).
(…)
El 27 de febrero de 2023, el Tribunal (…) oficio número 200/2023, dirigido al Director del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería del estado Yaracuy, en el cual solicitó información sobre los movimientos migratorios de la ciudadana Liliana Del Valle León.
(…)
El 2 de mayo de 2023, continuó el juicio oral y público, concediéndole otra vez al acusado la oportunidad de rendir declaración, y en la referida audiencia su defensa solicitó prescindir de los testigos (…), promovidos por la representación del Ministerio Público, razón por la cual, el Tribunal (…) indicó que “…una vez escuchado lo manifestado por la defensa técnica acuerda prescindir de los testigos (…) todos estos promovidos por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de la revisión realizada al presente dossier se evidencia que riela al mismo boletas de citación, así como de los respectivos mandatos de conducción dirigido a los distintos organismos a los fines de que hicieran comparecer a los ciudadanos (…) en igual sentido, se designó correo especial la vindicta pública a los fines de que se hiciera comparecer a la audiencia de continuación del juicio oral y público. Es todo…” (sic), dejando constancia que se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien no ejerció el mismo.
El 24 de mayo de 2023, el tantas veces mencionado Tribunal (…) Juicio (…) decidió prescindir de la declaración del funcionario (…), y procedió a dar por terminada la recepción de las pruebas, y a conceder a las partes el derecho para que expusieran sus conclusiones.
De lo precedentemente expuesto, y de la revisión de las actuaciones, esta Sala estima necesario en aras de preservar la correcta aplicación del Derecho, previniendo situaciones que incidan negativamente en los principios rectores del debido proceso, plantear las siguientes consideraciones:
De acuerdo con el criterio ya establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concerniente al mandato establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez en el juicio oral y público, como director del proceso, librar las órdenes correspondientes a los órganos auxiliares para la comparecencia de testigos y expertos en procura de la búsqueda de la verdad, y para ello se encuentra investido de total autoridad para requerir a los órganos de la fuerza pública hacer cumplir dichas órdenes en aras de la realización efectiva de la justicia, “…exigiendo la entrega de las resultas sobre la ubicación y traslado de los testigos a la audiencia previamente fijada…”. (Sentencia número 451 del 16 de diciembre de 2014)
Efectivamente, la norma antes referida, fue concebida como un mecanismo, mediante el cual a través de la fuerza pública, se da cumplimiento a las órdenes de comparecencia emitidas por los jueces, siendo necesario a los efectos de garantizar su efectividad, constar en el expediente, las correspondientes resultas que evidencie el resultado de las labores de los cuerpos policiales a los fines de poder verificarse su ejecución.
Ahora bien, dicha facultad no se limita a los jueces en funciones de juicio, por cuanto, se puede distinguir dos situaciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, el primero de ellos: el mandato de conducción establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la potestad del juez durante el desarrollo de la fase preparatoria del proceso, previa solicitud del representante fiscal de ordenar ubicar y hacer comparecer ante el Ministerio Público a cualquier ciudadano a través de la fuerza pública a los fines de rendir su declaración; mientras que el segundo definido como la comparecencia al juicio a través de la fuerza pública cuyo fundamento se encuentra contemplados en los artículos 5, 155 y 340 eiusdem, donde el juez en funciones de juicio (caso aplicable a la presente causa), ante la incomparecencia del experto o testigo oportunamente citado, ordenará que el mismo sea conducido a comparecer mediante la fuerza pública.
Siendo necesario remarcar que se deben presentar las respectivas resultas, indicando en la misma si la persona requerida se encuentra ubicable, siendo que, de ser el caso, la misma debe ser trasladada obligatoriamente ante el juez que requiere su presencia, en la oportunidad fijada.
Ciertamente, tal como ya ha sido criterio de esta Sala, es obligación de los órganos del Estado garantizar y hacer efectiva las órdenes emanadas de los Jueces de la República, los cuales fungen como garantes del debido proceso, siendo que en el caso de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, recae en los Jueces garantizar el desarrollo de un juicio oral y público en el que se pueda evacuar los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal, garantizando el principio de contradicción y apreciación de las pruebas.
En el mismo sentido, dicha obligación surge con ocasión al deber de todo ciudadano relacionado con un hecho delictivo, de ofrecer su testimonio, contemplándose como una necesidad perteneciente al derecho público, de allí la potestad del Estado para hacer cumplir la misma de manera coactiva.
Sobre este punto, Rivera Morales, R. (tercera edición – corregida y aumentada. 2013). Código Orgánico Procesal Penal. Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes. Pág. (371) refiere en atención a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Pena que “…el Juez o jueza como director del proceso se encuentra facultado para utilizar el mandato de conducción, el cual en este caso se manifiesta al obligar que el testigo o experto, quienes para el caso en concreto representan la reproducción de un determinado medio probatorio, se apersone al proceso a fin de dilucidar los aspectos probatorios que corresponden al esclarecimiento de la verdad…” (sic).
Siendo así, el Estado debe garantizar el debido proceso, a fin de que las partes ejerzan su derecho de probar y contradecir, por lo que, tanto los testigos como los expertos, tienen que presentarse ante los órganos de justicia y dar testimonio sobre el conocimiento de los hechos objeto de la controversia penal, a fin de colaborar con la efectiva realización de la justicia y en caso de no atender el llamado de ésta de manera voluntaria, el Estado garantiza el derecho a probar exigiendo de manera coactiva, la comparecencia del testigo o experto, por medio de la fuerza pública, agotando todas las vías jurídicas para hacer efectiva la justicia en cada caso.
Sobre la base de las consideraciones antes referidas, se destaca que en el presente caso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a pesar de haber ordenado (…), al Comandante del Centro de Coordinación Policial (…) mediante oficio N° 489-2023, la comparecencia de los ciudadanos (…); sin embargo, posterior a ello, en la audiencia de continuación del juicio oral y público, (…), decidió prescindir de los mismos, sin que constara las respectivas resultas de tales ordenes de comparecencia, lo cual incidió de forma negativa, en el debido proceso ocasionando un vicio de orden procesal que amerita su nulidad, ello en razón a que dicha actuación, repercutió de forma directa en principios procesales, como el estatuido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la finalidad del proceso radica en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…”.
Ciertamente, los jueces en funciones de juicio, como directores del debate, están en la obligación de realizar todos los trámites correspondientes en aras de garantizar la comparecencia de los órganos de prueba, bien sea a través de la citación por cualquier medio o por la vía de la orden de comparecencia a los efectos de rendir su declaración, por cuanto la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado. Por lo tanto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, al acordar la solicitud realizada por la defensa del acusado de autos, sin antes constatar las resultas de lo ordenado (…), desatendió su deber de procurar un proceso donde las partes, en atención a los medios probatorios admitidos, puedan ejercer el principio de contradicción.
Asimismo, cabe señalar que el mencionado tribunal, al prescindir de los testigos (…) sin esperar las resultas de las ordenes de comparecencia efectuadas, desvirtuó dicho mandato, el cual fue concebido como una forma para asegurar la comparecencia de un determinado sujeto, cuya declaración se considera significativa a la luz de esclarecer los hechos objeto del proceso.
Por tal motivo, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de la decisión (…), mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano RAÚL ALEJANDRO GUTIÉRREZ CAMACHO, (…), de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES (…), AGAVILLAMIENTO, (…) y LESIONES PERSONALES,(…) Así se declara
En consecuencia, y en atención a las previsiones de los artículos 179 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reposición de la causa al estado que un Tribunal en funciones de Juicio (…), distinto, a la brevedad posible realice un nuevo juicio oral y público, en la causa penal (…)”
Comentario de Acceso a la Justicia: Representa especial relevancia el tiempo y la secuencia de sucesos ocurridos en la presente causa. Los hechos ocurrieron en el 2015, cuando dos hombres y una mujer ingresaron a un inmueble armados buscando a una persona, los residentes del lugar les manifestaron que esa persona ya no residía en esa vivienda. El líder del grupo golpea a una de estas personas, quien le grita, y los otros dos delincuentes lo alientan a dispararle, lo cual hace y le ocasiona la muerte, otra persona resulta lesionada por este mismo sujeto (se desconoce si por arma de fuego o golpes).
En el 2016 se realiza la audiencia preliminar, y en el año 2021 los cómplices del autor del delito admiten los hechos, y son condenados. El juicio del autor del hecho, identificado plenamente desde el inicio del proceso, comienza efectivamente en el año 2022, y es “absuelto” de los delitos acusados por falta de pruebas.
El caso llega a la Sala de Casación Penal y esta, luego de un recorrido por los antecedentes, observó que el tribunal dictó mandatos de conducción, una vez agotadas las citaciones en virtud de la inasistencia absoluta de los órganos de prueba, suponemos que las resultas constaban en actas, por cuanto es un requisito sine qua non para ordenar el referido mandato, ello de conformidad con la norma penal adjetiva prevista en el artículo 340, que consiste en conducir por la fuerza pública al citado, sea este funcionario o no, a comparecer a fin de puntualizar los aspectos probatorios que corresponden para el esclarecimiento de la verdad.
En el mismo orden de ideas, la Sala constató que el tribunal ofició al Ministerio Público y lo nombró correo especial para ubicar a los testigos y expertos promovidos en su acusación, exigiendo también a los diferentes organismos policiales intervinientes para que respondieran por el paradero de los funcionarios y los citados por su conducto, algunos respondieron que unos funcionarios habían renunciado, que algún testigo había muerto y otros no estaban en el país o que fueron a la dirección y no había nadie.
Concluyendo la Sala mediante una decisión acertada, pero simplista, que el juicio debía ser anulado porque no constaba si se habían recibido las resultas de algunos de los mandatos de conducción, lo cual violentaba el debido proceso, pues no se cumplió con el principio de contradicción.
Desde Acceso a la Justicia vemos con asombró que una causa tenga un retardo procesal de al menos nueve años y que la Sala de Casación Penal no reaccione al respecto, siendo esta la primera violación al debido proceso, ya que el Estado es el único responsable, a través del Poder Judicial, de concluir una causa en un tiempo prudencial.
Por otra parte, en la sentencia también quedó evidenciado que el juez de juicio dictó un sobreseimiento al segundo de los imputados para beneficiarlo con la pena a imponer, como fue el sobreseimiento por agavillamiento que consiste en la reunión de dos o más personas quienes realizan un acuerdo previo para cometer un delito. En el presente caso, aunque los primeros admiten los hechos en momentos diferentes, no olvidemos que es una sola causa por un mismo hecho, en la que los tres imputados actuaron conjuntamente, llegaron al mismo tiempo y alentaron al autor del hecho a disparar, sin embargo, tal decisión implica que el condenado no fue participe de los actos preparativos, lo que contradice las simples reglas de la lógica que le exige el artículo 22 del COPP al juez al momento de apreciar las pruebas.
Lo más insólito es que se absuelve al autor del hecho, lo que demuestra que aunque el juez emitió múltiples órdenes de citación y mandatos de conducción no tuvo la autoridad para obligar a los diferentes organismos de seguridad a cumplir con las órdenes emitidas. A la par, el juez y la Sala pasan por alto las respuestas de los organismos policiales como si renunciar a un cargo eximiera al funcionario de ir a declarar.
En el mismo tenor nuevamente el Ministerio Público no cumplió con sus funciones de coadyuvar con el desarrollo del proceso, pese a ser instado por el Juez quien debió notificar al Fiscal Superior para ponerlo en conocimiento de la falta de diligencia del fiscal de proceso.
Lamentablemente, los procesos penales se convierten en actuaciones mecánicas sin empatía con las víctimas y sin que los diferentes órganos cumplan con sus deberes, produciendo esto un caos que violenta gravemente la imagen del Poder Judicial, convirtiendo los lapsos y las funciones procesales otorgadas a los operadores de justicia en letra muerta.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/336263-413-6824-2024-C24-280.HTML