Sala: Sala de Casación Penal
Tipo de Recurso: Conflicto De Competencia
Materia: Penal. violencia de Genero.
Nº Exp: CC22-154
Nº Sent: 0192
Ponente: Carmen Marisela Castro Gilly
Fecha: 15/06/2022
Caso: “El 16 de marzo de 2021, mediante oficio identificado con el número IJ-1095-2022, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, remitió a esta Sala de Casación Penal el expediente identificado con el alfanumérico DP01-S-2022-000128 (de su nomenclatura), en virtud del auto motivado de esa misma fecha, mediante el cual se declaró incompetente y plantea el conflicto de no conocer de la causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSÉ BLANCO YEPEZ, identificado con la cédula de identidad número 23.784.516, contra quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2017, solicitó orden de aprehensión por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numerales 1 y 2, ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numerales 1,4,5,8,11 y 14 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de YULESKA YASMIRA TERAN MUGUERZA.
El expediente en mención fue remitido a esta sala en razón del conflicto de competencia entre el referido Tribunal y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.”
Decisión: “Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para conocer del proceso penal seguido al ciudadano EDUARDO JOSÉ BLANCO YEPEZ, identificado con la cédula de identidad número 23.784.516, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el Artículo 77 numerales 1, 4, 5, 8,11 y 14, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de YULESKA YASMIRA TERAN MUGUERZA, todo ello conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.”
Extracto: “Esta Sala de Casación Penal, observa que en el presente caso existe conflicto de competencia, (…), constatando que se trata de un conflicto de competencia entre dos tribunales de primera instancia, de igual jerarquía y del mismo ámbito territorial, pero con competencia material distinta (el primero de ellos con competencia en materia penal especial relacionada con delitos de violencia contra la mujer, y el segundo, con competencia en materia penal ordinaria).
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esgrimió los siguientes alegatos para declinar la competencia “(…) las actuaciones que rielan el presente asunto penal se pudo percatar que se trata de un delito tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, toda vez que trae colación la jurisprudencia establecida por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del 2011, en cuanto a la aplicación del artículo 75 del código orgánico procesal penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada Ley Especial fueran logrados, que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales especiales de Violencia Contra la Mujer, dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la ley Orgánica sobre el derecho Mujeres a una vida Libre de Violencia, así mismo el articulo 67 ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“(…) los Tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la Victima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto para esta ley Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del código penal y código orgánica procesal penal, en cuanto no se opongan las aquí previstas(…)“
(…)
Por su parte, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, también se consideró incompetente para conocer, y planteó el conflicto de competencia de no conocer, efectuando con base en los siguientes argumentos:
“(…) este Tribunal especializado, no evidencia de las actas que rielan el presente expediente penal, que el móvil de la muerte de la ciudadana Y.Y.T.M., haya sido en razón de su género, trayendo a colación Sentencia Numero 104 de fecha 22.10.2020, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello González, la cual afirma en la citada Sentencia “que no todos los homicidios cometidos en menoscabo de las mujeres deben ser considerados como femicidios”; a su vez la Sala estimo necesario hacer referencia a la Sentencia Número 1160 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29.08.2014, mediante la cual se profundiza la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, haciendo mención “que el femicidio es el homicidio de una mujer cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género”. Considera este Juzgador que no puede dársele la acepción de femicidio a todo homicidio cometido en contra de una mujer, por cuanto es de vital importancia que se cumplan y llenen los requisitos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Especial (…)”
“(…) Ahora bien, vista la calificación dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (…)del Código Penal, (…) Lo que resulta en el presente caso, que el Ministerio Público al ser el titular de la acción penal, califico el presunto delito (…) califica el delito ordinario (…)”, Es menester señalar que los Tribunales Especializados no son los competentes para dirimir el tipo penal descrito, por cuanto estos Juzgados, tienen como finalidad conocer de las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres, contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es por lo que este Juzgador es del criterio que el tipo penal ut supra debe ser esgrimido en un Tribunal Penal con Competencia en Delitos Ordinarios, siendo que el objeto de la Ley Especial es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, (…)
Ahora bien, una vez establecidos los motivos que conllevaron a los Tribunales en conflicto a declararse incompetentes; es necesario examinar la doctrina y las normas que rigen la competencia por la materia, (…)
(…)
Por lo que, al considerar la competencia, en este caso por la materia, con el objeto de determinar el Tribunal competente para conocer del proceso, resulta imperioso efectuar algunas consideraciones asociadas a la jurisdicción y a la competencia, pues estas normas han surgido con el fin de regular la potestad del Estado de administrar justicia y para tener la certeza sobre cuál de los tribunales de la República le corresponde conocer de un determinado proceso, todo ello derivado de la garantía del juez natural, que ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 144, de fecha 24 de marzo de 2000, de la manera siguiente:
“… la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. …”. (sic)
De lo anterior, puede refrendarse lo siguiente:
1. Que al juez que conozca de un determinado proceso, la Ley debe atribuirle previamente competencia, esto es, el Tribunal debe ser establecido con anterioridad al ejercicio de ius puniendi;
2. Las atribuciones del Juez deben estar predeterminadas en la Ley (debido proceso);
3. Solo el Órgano Jurisdiccional puede conocer de hechos cuya conducta sea típica;
4. La jurisdicción de los Tribunales puede ser ordinaria y especial.
La facultad de administración de justicia otorga al Estado sus propias restricciones, de allí que encontremos Tribunales que poseen distintas competencias atendiendo al territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.
Especialmente, con relación a la competencia por la materia, esta puede evaluarse considerando baremos cualitativos, la naturaleza de la pretensión, la entidad de los hechos acontecidos, la condición de los sujetos que son parte en el proceso, las características de los individuos vinculados y el bien jurídico que se tutela.
(…)
En tal sentido, en relación al conflicto planteado entre el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, estima esta Sala pertinente traer a colación el artículo 57 de la referida ley especial, el cual establece de manera taxativa lo siguiente:
“…Artículo 57: El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio,(…). Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
2. La víctima presente signos de Violencia sexual.
3. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.
6. Se demuestre que hubo algún antecedente de Violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima. Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.
Aunado a lo expuesto anteriormente, constató la Sala de las actuaciones cursantes en el expediente, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en el ejercicio de la acción penal y visto el resultado de las investigaciones desarrolladas por la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, determinó en su acusación que la conducta desplegada por (…) “se subsume de manera perfecta en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, (…)
“(…) Resulta que el día de hoy a las 04:30 de la tarde yo me encontraba en mi casa en compañía de mi hija Yuleska Terán, mis dos nietas y mi esposa cuando llego una persona tocando la puerta una de mis nietas la abrió y yo salí para ver quién era y le pregunte que quería y me dijo que el venia de parte de Joseito a traerle una plata a mi hija, luego mi hija salió y le pregunto que quien era ese Joseito y ella dijo que no iba a recibir nada porque no sabía quién era Joseito, luego el muchacho dijo “OK NO RECIBAS NADA” luego él se montó en una moto de parrillero que lo estaba esperando y se fueron, luego a las 06:00 de la tarde aproximadamente llegaron tocando la puerta, yo salí y al abrir la puerta entraron tres tipos con armas de fuego y me sometieron donde uno me encañono otro apunto a mi esposa y el otro quien es el mismo que había ido a la casa supuestamente de parte de Joselito a llevar un dinero fue a donde estaba Yuleska y sin mediar palabras le comenzó a disparar en varias ocasiones, luego salieron los tres y se montaron en una camioneta de color blanco y se fueron, luego vi a mi hija tirada en el suelo llena de sangre, sin vida. (…)” (sic)
(…), razón por la cual, esta Sala de Casación Penal en el caso sub examine y de acuerdo a la descripción típica prevista en el artículo 57 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el tipo penal de femicidio, no se encuentra configurado en el presente hecho; toda vez que tal y como se desprende de la exposición de motivos de la precitada ley especial y los tipos penales anteriormente señalados, la inclusión de la calificación del delito de femicidio, refiere al homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género o causada por odio o desprecio a su condición de mujer; situación fáctica ésta, que en el caso particular examinado no configura tal supuesto, por lo que se está en el caso concreto ante un delito que debe ser conocido por los tribunales penales ordinarios de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem.
Vale la pena traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia núm. 1.160, de fecha 29 de agosto de 2014, mediante la cual emitió pronunciamiento referente a la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto al homicidio causado por un hombre a una mujer; en la modalidad de femicidio, a saber:
“(…) la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se circunscribió tal como lo expresa su exposición de motivos, a la inclusión de la tipificación del delito de femicidio, entendido éste, como el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género; dado que, si bien es cierto que el Estado venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada contra la mujer, y sobre ese contexto ha impulsado un conjunto de acciones para garantizarle el derecho a una vida libre de violencia, era necesario enfatizar en la tipificación del delito de femicidio, el cual debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio y alejarse de la visión retrograda que considera que el homicidio de una mujer, es una simple circunstancia agravante del precepto normativo base. (Negrillas y resaltado de esta Sala de Casación Penal). (sic).
Ahora bien, esta Sala es enfática al estimar que no todos los homicidios cometidos en contra de las mujeres deben ser considerados como femicidio; la violencia femicida y la violencia homicida son dos fenómenos violentos paralelos, pero sustancialmente diferentes; no se trata de invisibilizar la violencia contra las mujeres, por el contrario, se trata de entenderla mejor; considera esta Sala que fusionar, estos dos conceptos es un despropósito; al obviar las diferencias entre la violencia femicida; y la violencia homicida, que en su mayoría cobra hombres como víctimas pero que también toca a las mujeres; tratar todo homicidio de una mujer como femicidio conllevaría a la descontextualización de esa protección especial que se le debe a la mujer que por el hecho de ser mujer, que ha sufrido los embates del poder patriarcal, que históricamente ha marcado desigualdad entre el hombre y la mujer.
Por lo tanto, quienes tienen la potestad de impartir justicia, se encuentran obligados a determinar sin equívoco alguno que el homicidio de una mujer para que sea considerado como femicidio; debe contener un determinado “plus” el cual es que la muerte violenta de la mujer sea ocasionado en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, es decir, en el ejercicio del dominio sobre la mujer, o por motivos estrictamente vinculados con su género;(…).”
Comentario de Acceso a la Justicia: En el presente caso, observamos que se trata de un conflicto de competencia de dos tribunales de primera instancia, de igual jerarquía y del mismo ámbito territorial, pero con competencia material distinta, uno con competencia en materia penal ordinario y el otro con competencia en delitos de violencia contra la mujer.
De la revisión de los hechos planteados en la sentencia, aunque muy escuetos, pareciera que el homicidio de la víctima mujer no ocurrió por su género, razón por la que la Sala de Casación, una vez analizada las premisas del artículo 57 de la ley especial en las que se define cuáles son las causales para determinar que existe odio o desprecio a la condición de mujer en el delito de femicidio, encontró que los hechos no se subsumen en ninguno de estos fundamentos de derecho.
Pondera la sentencia que no todos los homicidios cometidos en contra de las mujeres deben ser considerados como femicidio; debiendo distinguir los juzgadores entre la violencia femicida y la violencia homicida que aunque pueden ocurrir simultáneamente en algunos casos, son diametralmente diferentes; ya que tratar todo caso de homicidio de una mujer como femicidio soportaría la descontextualización de la protección especial que se le debe a las mujeres.
Para determinar que se configuró el delito de femicidio, debe verificarse que la muerte violenta de la mujer, sea producida en el contexto de las relaciones desiguales de dominio o por motivos estrictamente vinculados con su género.
Desde Acceso a la Justicia vemos con suma preocupación que constantemente se presente casos de conflictos de competencia entre tribunales cuando se trata delitos contra la mujer, lo que indica poca preparación de los juzgadores y el desconocimiento de las decisiones de Tribunal Supremo de Justicia en la materia.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/317383-192-15622-2022-CC22-154.HTML