Declaran inoficioso decidir sobre recurso contencioso electoral para impugnar los resultados de las elecciones parlamentarias celebradas en 2015 (circuito 2 de Aragua), tras los comicios del pasado 6 de diciembre de 2020

ELECCIÓN

Sala: Electoral

Tipo de recurso: Recurso contencioso electoral con medida cautelar

Materia: Derecho Electoral

N° de Expediente: 2015-000143

N° de Sentencia: 0055

Ponente: Malaquías Gil Rodríguez

Fecha: 10 de diciembre de 2020

Caso: SUMIRÉ SAKURA DEL CARMEN FERRARA MOLINA y PEDRO LUIS BLANCO GUTIÉRREZ, actuando en su condición de candidatos a diputados a la Asamblea Nacional, en las pasadas elecciones del 06 de diciembre de 2015, interponen recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar contra “LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO DOS (2), DEL ESTADO ARAGUA…”.

Decisión: DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 28 de diciembre de 2015, por los ciudadanos Sumiré Sakura Del Carmen Ferrara Molina y Pedro Luis Blanco Gutiérrez, actuando en su condición de “…CANDIDATOS A DIPUTADOS A LA ASAMBLEA NACIONAL en las elecciones celebradas el pasado seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015)”, asistidos por el abogado Pablo Enrique Paradas Álvarez, todos identificados ut supracontra “…LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL NUMERO DOS (2), DEL ESTADO ARAGUA…”.

Extracto: Mediante escrito presentado en fecha 30 de diciembre de 2015, la parte recurrente alegó los siguientes hechos que fundamentan el presente recurso contencioso electoral:

Explica que el “…en fecha 6 de agosto de 2016 procedi[eron] a formalizar por ante la Junta Regional del estado Aragua, la postulación de [las] candidaturas al cargo de DIPUTADOS NOMINAL A LA ASAMBLEA NACIONAL POR LA CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL NUMERO DOS (2) DEL ESTADO ARAGUA, por la organización con fines electorales denominada PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA y otras organizaciones, en las pasadas elecciones efectuadas el día seis (06) de diciembre de dos mil quince (2015), postulación admitida según resolución emitida por dicho órgano…” (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

Manifiestan que pudieron constatar “…por información que [les] expresaban varios de los electores que venían de ejercer su derecho al voto, acerca de la situación de haberle emitido el voto nulo la máquina de votación, a pesar de haber seleccionado la opción electoral de [sus] candidaturas. Es un hecho notorio y comunicacional que dicha situación fue advertida por diversos actores políticos, quienes por los medios de comunicación social hicieron insistentes llamados a votar correctamente para evitar la nulidad del mismo. En horas de la tarde pudi[eron] notar que dicha situación estaba superando los parámetros normales de cualquier elección, a pesar de que el acto de votación en dicho proceso era sencillo y no debía presentar mayores complicaciones…” (Corchetes de la Sala).

Indica que una vez constatadas las actas de escrutinio pudieron verificar“…un resultado electoral completamente distinto a los reportes que ven[ian] manejando, en el que los candidatos AMELIA BELISARIO Y MELVA PAREDES, apoyados por la tarjeta de la MUD, obtuvieron la cantidad de ciento trece mil seiscientos veinticuatro (113.624) votos y ciento doce mil quinientos setenta y cinco (112.575), votos respectivamente, contra los ciento dos mil setecientos setenta y siete (102.777) y ciento un mil cuatrocientos treinta y uno (101.431) logrados por [sus] candidaturas, Sumiré Ferrara y Pedro Blanco, respectivamente, lo que representa una diferencia de apenas diez mil ochocientos cuarenta y siete (10.847) votos y de once mil ciento cuarenta y cuatro (11.144) para ambos casos respectivamente, lo que representa un nueve con cincuenta y cuatro por ciento (9,54%) y nueve con ochenta y nueve por ciento (9,89%) respectivamente entre los otros candidatos y [ellos]; es el caso que la cantidad de votos nulos es de treinta mil seiscientos dieciocho (36.380) (sic), lo que equivale a un siete con sesenta y dos por ciento (7,62%); Nótese como la cantidad de votos nulos supera ampliamente a la cantidad de votos que marcaron la diferencia entre las candidaturas del mencionado proceso electoral….” (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Señala que “…observa[ron] una conducta anómala para cualquier proceso electoral con relación a los votos nulos, representa una tendencia completamente atípica al comportamiento del electorado venezolano, no teniendo antecedente alguno dentro del avanzado sistema electoral con el que c[uenta] e[l]  (…) país. El porcentaje de votos nulos en las elecciones parlamentarias del seis (06) de diciembre pasado llega a un escandaloso siete con sesenta y dos (7,62%), superando drásticamente el promedio de las elecciones anteriores…” (Corchetes de la Sala).

Acotaron que  “…queda a la Luz Pública evidenciado que existe una inconsistencia numérica en cuanto a la relación lógica de votos válidos, votos nulos y los participantes asistentes al evento, existe una diferencia incuestionable para lo cual debe hacerse una exhaustiva evaluación del material físico electoral y del resultado emitido por las máquinas de cada una de las mesas electorales, además de su comparación con los resultados expresados vía electrónica por la página web de (sic) CNE; en consecuencia puede afirmarse categóricamente que la voluntad general de los electores y electoras se desconoce, y quedó oculta, tergiversada o mutilada, por la inusual y desproporcionada cantidad de votos nulos que tuvieron lugar en el proceso comicial llevada a cabo en el Circuito (2) del Estado Aragua...” (Destacado del original).

Resaltaron que en el referido Circuito Electoral “…se acontecieron una serie de eventualidades que permiten concluir que se dieron manejos incorrectos o irregulares, no cónsonos con las normas y los procedimientos establecidos para este tipo de actos tales como:

        Falta de transmisión de datos y resultados electorales por los operadores asignados a las mesas de votación correspondientes, aplicando el Centro de Transmisión de Contingencia (CTC), tanto Municipal como Regional a consecuencia de que la Plataforma verde (militares) aplico (sic) el desalojo al personal técnico de (sic) CNE (osi, osie, ts, sie, octc, Coordinares de Centro), miembros y testigos de mesa, por motivos de seguridad al terminar el escrutinio de las mesas electorales, en un 40 % aproximadamente del Circuito Cuatro (4).

        Imposibilidad de la transmisión de la verificación ciudadana, por parte de los OSIE por inconsistencia o disparidad entre los resultados impresos o por display de la máquina y lo arrojado por la verificación ciudadana e (sic) físico en un 40% aproximadamente en Circuito Dos (2).” 

Sostuvieron que en el acta número 1 de la mesa número 1 del centro de votación número 040201014, Centro de Votación Socialista Ciudad Bendita, ubicado en la parroquia Turmero en el Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, en el voto nominal hay 319 electores escrutados, equivalente a 638 votos a escrutar (ya que eligen dos curules nominales en el circuito), y que según acta física da el siguiente resultado: 463 votos validos, 77 votos nulos, 540 total de votos escrutados, dejando una diferencia de 98 votos que equivalen al 15,36% de los votos escrutados en la mesa, los cuales no pueden ser adjudicados a ningún elector y tampoco a los votos nulos, esta premisa es repetida en proporciones distintas en las 605 mesas electorales del circuito; como consecuencia de “…estas inconsistencias no se pueden determinar la voluntad general del elector; circunstancias que determinan la nulidad absoluta de la elección de conformidad en lo establecido en el artículo 215, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…” (Destacado del original).

Seguidamente, la parte recurrente procedió a transcribir los artículos 5, 293 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y 3,6 y 215.3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Explicaron que se encuentran  “…elementos que ponen en duda la verdadera voluntad de los electores y electoras del circuito dos (2) del estado Aragua. En efecto, la ocurrencia de un hecho anómalo, como lo es la gran cantidad de votos nulos, y una seria e inexplicable inconsistencia en la relación de votos válidos, votos nulos y electores asistentes al evento electoral, que no es parte de las formas expresivas de la población en Venezuela, que además de ello tuvo una afectación directa sobre los resultados electorales ya que representa una notable diferencia de votos entre las opciones que ocuparon los dos primeros lugares…” 

Manifiestan que del análisis del artículo 137 de la ley Orgánica de Procesos Electorales “…se desprende que los supuestos para el voto nulo obedecen fundamentalmente a hechos que escapan de la voluntad del elector o electora, esto debido a que es una característica del electorado nacional el concurrir masivamente a votar y a realizar la elección de su preferencia…”

Exponen que ante tal circunstancia se presenta“…una situación novedosa en el proceso electoral venezolano como lo es que NO queda garantizado el cumplimiento de la voluntad del pueblo en la elección objeto del presente recurso, (…) en este Caso concreto, el proceso electoral venezolano que elección tras elección ha venido siendo ejemplo mundial de eficiencia, transparencia y resguardo de la voluntad popular, enfrenta un importantísimo reto por un hecho que no deviene propiamente de sus procedimientos e infraestructura electoral pero que en la definitiva no permitió determinar la voluntad de las electoras y los electores de la circunscripción electoral en la cual participa[ron] como candidatos por lo que dicha situación se subsume en el supuesto de nulidad de elecciones, establecido en el artículo 215, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…”. (Corchetes de la Sala).

Sostuvieron igualmente que el Estado no debe permitir bajo ninguna circunstancia que el proceso electoral participe o permita la alteración de la verdadera decisión de la población por factores formales que podrían usurpar la intención real de las electoras y electores, por lo que solicitaron la nulidad de las elecciones de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en la Circunscripción Electoral número 2 del estado Aragua, celebradas el 06 de diciembre de 2015.

Por otra parte, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra las actas de adjudicación y proclamación otorgada por la Junta Regional Electoral del estado Aragua a los ciudadanos Amelia Belisario y Melva Paredes.

Como fundamento de la solicitud cautelar señalaron que “…por lo anteriormente expuesto, opera el principio de fumus boni iuris ya que [tienen] suficientes elementos de convicción de que el derecho operará a favor de las pretensiones expresadas en el escrito…” (Corchetes de la Sala).

Del mismo modo, consideraron que “…la alta magistratura de Estado que representa la Asamblea Nacional, en la que sus decisiones pueden afectar gravemente la realidad nacional y por supuesto a la colectividad. Es un hecho notorio y comunicacional que los ciudadanos proclamados en las mencionadas elecciones son militantes en un corriente políticas con ideas alejadas y muchas veces opuestas a aquella que representa[n]; además la Asamblea Nacional es un cuerpo colegiado en el que, la sola presencia de un diputado o diputada, amén de las opiniones y de los votos que allí se mite (sic) con posible quórum circunstanciales, que se encuentran en este momento en duda, por este proceso de impugnación, tienen consecuencias que pueden dejar ilusorias las actuaciones que (…) pudiese[n] llevar adelante, asi como la de los electores y electoras de las circunscripciones electorales ya expresadas causar daños irreparables a la sociedad, por lo que del mismo modo opera el principio periculum in mora…” (Corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitaron que sea admitido el recurso, se declare procedente la medida cautelar, con lugar el recurso y que se ordene al Consejo Nacional Electoral la “…REPETICION DE LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL NUMERO DOS (2) DEL ESTADO ARAGUA…” (Mayúsculas y destacado del original).

III

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala resolver el fondo de la causa, para lo cual se observa, que el recurso contencioso electoral bajo análisis se pretendía la declaratoria de nulidad de las elecciones de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en la Circunscripción Electoral número 2 del estado Aragua, celebradas en fecha 06 de diciembre de 2015, específicamente contra las actas de adjudicación y de proclamación otorgada por la Junta Regional Electoral del estado Aragua a los ciudadanos Amelia Belisario y Melva Paredes.

Siendo este el objeto de la pretensión, corresponde revisar si para la presente fecha existe un interés práctico en la emisión de un pronunciamiento, o si, por el contrario, ha operado el decaimiento del objeto. 

En este sentido, aprecia la Sala que tratándose de un proceso electoral efectuado en fecha 06 de diciembre 2015, para la renovación de los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la duración del ejercicio de sus funciones presentaba un límite de cinco (05) años, según lo establecido en el artículo 192 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, hasta el 06 de diciembre 2020, de allí que, desde el 2015 hasta el 2020 (año en curso), ha transcurrido tiempo suficiente para la gestión en sus cargos, de allí que, a la fecha, carece de sentido práctico y jurídico verificar la procedencia o no de analizar si la escogencia de los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional en fecha 2015, fue ajustada a derecho, o si los parlamentarios elegidos se encontraban incursos en alguna causal de inadmisibilidad, ya que las resultas de tal procedimiento no incidirán, ni modificarán, el hecho cumplido de ejercicio del cargo de las personas que fueron proclamadas como titulares de los mismos en la oportunidad correspondiente.

Con base en lo anterior, la Sala estima que en el caso que nos ocupa ha tenido lugar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso interpuesto en el año 2015. Así se declara”.

Comentarios de Acceso a la Justicia: Es importante destacar que en éste y otros tres fallos (números 0062, 0063 y 0064) del mismo día, la Sala aplicó el mecanismo procesal del “decaimiento del objeto de la acción” que en estos casos chocó de modo frontal con los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que tenían las personas que habían demandado.  

Y es que conviene decir que durante los cuatro o cinco años, desde que fueron impugnadas las candidaturas correspondientes a las elecciones parlamentarias de diciembre de 2015, el juez electoral permaneció inerte en la resolución de las demandas en cuestión, y ahora luego de que se realizó el pasado 6 de diciembre de 2020 el acto de votación en el proceso de elección de diputados a la Asamblea Nacional, de acuerdo a la convocatoria realizada el 1 de julio de 2020 por el írrito Consejo Nacional Electoral, el juez determina que carece de utilidad práctica y jurídica la continuación” de los juicios. 

Lo sostenido por la SE en las  sentencias 55, 62, 63 y 64 no solo negó el derecho a la justicia de los accionantes (candidatos a diputados por el PSUV), sino que además, actuó con manifiesta parcialidad y dependencia a los intereses del Ejecutivo, al ignorar las razones que llevaron a los demandantes a impugnar a algunos de los candidatos y los resultados de algunos circuitos de las parlamentarias realizadas en diciembre de 2015, elecciones que fueron ganadas legítimamente por la oposición.

La relevancia de estos fallos radica en la profunda politización del TSJ, cada vez más patente, en especial con las sentencias dictadas luego de que la oposición venciera en los comicios parlamentarios de 2015, en abierta violación a la democracia, el Estado de derecho y los derechos humanos, por las que se facilitó la neutralización del poder legislativo y el absoluto control del Gobierno de Maduro.

Finalmente, estas decisiones ponen de manifiesto como el poder judicial no sólo no decidió lo relativo a los casos de los diputados de Amazonas sino que tampoco cumplió con su obligación de dictar un sentencia oportuna en los casos descritos.

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/diciembre/310946-055-101220-2020-2015-000143.HTML

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