Declarar inadmisible apelación extemporánea por adelantada viola el derecho a la defensa

JUSTICIA

Sala: de Casación Penal

Tipo de Recurso: Casación

Materia: Penal

Sentencia n.º 192                Fecha: 02-07-2018

Caso: Arnaldo Gregorio Montañez Martínez

Decisión: Anula de oficio la sentencia de la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo

Extracto:

De la revisión de las actuaciones se evidencia que el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la decisión publicada el 29 de julio de 2017, mediante la cual condenó al ciudadano Arnaldo Gregorio Montañez Martínez a cumplir la pena de quince años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño y Niña, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, ordenó la notificación de la víctima indirecta (madre de los niños que fueron objeto material del delito) “…por no haber comparecido a la audiencia…”.

Así mismo se constata, que la referida notificación a la víctima se efectuó según lo dispone el último aparte del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo el proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo”, reflejándose en el sello secretarial del tribunal de mérito, que fue retirada de la cartelera del aludido órgano jurisdiccional el 19 de septiembre de 2016, siendo el caso que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensa privada del acusado el 12 de agosto de 2016, es decir antes de constar la resulta de dicha notificación.

En tal sentido, ha de entenderse que el lapso para la interposición del recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir del día hábil siguiente a la fecha en la cual conste la notificación, razón suficiente para estimar como desacertado y contrario a derecho el pronunciamiento del Tribunal de Alzada que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que fuere interpuesto en una fecha anterior a la erigida para dar comienzo al lapso para el ejercicio del citado medio de impugnación, siendo para el caso escrutado la fecha en la cual consta la notificación a la víctima ordenada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, circunstancia que no fue avizorada por la Corte de Apelaciones para apuntalar su decisión.

De lo expuesto se colige, que la presentación del recurso de apelación ejercido por el defensor de confianza del ciudadano Arnaldo Gregorio Montañez Martínez, aún teniendo lugar antes del inicio del lapso previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, su anticipación en el tiempo comporta una clara e inequívoca manifestación de voluntad dirigida a impugnar –en favor del prenombrado acusado–el fallo proferido por el tribunal de mérito que le condenó. Esta Sala de Casación Penal aprecia tal situación conforme con el principio pro actione, que privilegia el derecho a la defensa técnica (artículo 49 constitucional) en correlación con el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), siguiendo al efecto el criterio jurisprudencial vigente a este respecto, lo que en el caso concreto conduce a colegir que la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación propuesto, soslayó el principio de la doble instancia y por ende la tutela judicial efectiva y el debido proceso, inherentes a las partes dentro de un proceso penal de corte garantista y de raíz democrática.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala señala que el declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia definitiva, por haber sido interpuesta anticipadamente, es decir, antes de que comenzara el lapso previsto en la Ley para interponer dicho recurso, resulta violatorio del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En virtud de ello, debe procesarse la apelación intentada, debido a que quedó clara la manifestación de voluntad de la defensa, de impugnar la sentencia en cuestión con independencia de que el lapso para intentar la apelación no se hubiera iniciado.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/212549-192-2718-2018-C18-28.HTML 

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