Declaratoria de constitucionalidad de la reforma de la LOTSJ

LOTSJ

Sala: Constitucional

Tipo de recurso: Demanda de nulidad

Materia: Derecho constitucional

N° de Expediente: 22-0187

N° de Sentencia: 0083

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha: 21 de marzo de 2022

Caso: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, quien actúa en su propio nombre como abogado en el libre ejercicio de la profesión, presenta demanda popular por motivos de inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, propuesta contra la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto fue publicado en la Gaceta Oficial n.° 6.684, Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022.

Decisión: 1.- COMPETENTE para conocer de la acción popular de nulidad por motivos de inconstitucionalidad, ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZsupra identificado, contra la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.684, extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022. 2.- Se declara URGENTE y DE MERO DERECHO la resolución de la presente causa. 3.- SIN LUGAR la demanda de nulidad por motivos de inconstitucionalidad ejercida e INOFICIOSO el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. 4.- ORDENA la publicación del texto íntegro de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Alto Tribunal, en cuyo sumario se expresará: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la constitucionalidad de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.684, Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022”.

Extracto: “… advierte esta Sala que el demandante trajo a colación un alegato de nulidad, identificado con le letra “C”, en el que acusa una presunta “ausencia del informe sobre el impacto e incidencia presupuestaria o del informe de la dirección de asesoría económica y financiera de la asamblea nacional que impone el reglamento interior y de debates de la asamblea nacional”, sobre lo cual debe afirmarse que en la exposición de motivos de la vigente Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se afirmó que: “el presente proyecto no representa para el país ningún tipo de impacto económico, de tal manera que no influirá en el presupuesto financiero de la nación”, razón suficiente que evidencia el cumplimiento de este aspecto técnico requerido para la formación de una ley. Por otra parte, no se advierte del texto legal la necesidad de incurrir en gastos extraordinarios para su implementación. De allí que esta denuncia se deba desestimar. Así se decide.

Ante lo decidido, observa esta Sala que también en la acción de nulidad sub lite, identificada con la letra “E”, se trajo a colación una denuncia de “restricción a la competencia de juzgamiento de [esta] Sala Constitucional” debido a que, en su criterio, la modificación del artículo 25 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia supone “la desaparición de la llamada jurisdicción normativa” y “resulta …restrictivo de la competencia de la Sala Constitucional, pero de ninguna otra Sala, en lo que tiene que ver con la interpretación de textos legales”.

Siendo esto así, observa esta Sala que en el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dispuso una modificación de su artículo 25, de la manera siguiente:

“Artículo 2. Se incorpora un parágrafo al artículo 25, quedando redactado de la forma siguiente:

Naturaleza, sede, reglamento interno

Artículo 25.Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

La facultad de la Sala Constitucional en su actividad de conocer y decidir los asuntos de su competencia, no abarca la modificación del contenido de las leyes. En todo caso, en resguardo de la seguridad jurídica, si la interpretación judicial da lugar a una modificación legislativa, la Sala deberá así referirlo para que la Asamblea Nacional, en uso de sus facultades constitucionales realice las modificaciones o reformas a que hubiere lugar”.

Ahora bien, entiende esta Sala que la disposición supra transcrita no colide con las competencias que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorgó a este órgano de administración de justicia, ni suspende la llamada jurisprudencia normativa, siendo que lo que afianza dicho precepto legal es la colaboración de poderes, cuya noción fue suficientemente ya descrita en la decisión dictada por esta Sala n.° 81 del 15 de marzo de 2022, con motivo de una demanda de nulidad ejercida contra la ley aquí examinada, razón por la que no se encuentra alguna incompatibilidad de esta norma de rango legal con el texto constitucional, por lo que los argumentos sostenidos por el accionante sobre esta materia no deben prosperar. Esta Sala considera importante, a los efectos de la adecuada comprensión del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  referir lo expuesto por el Constituyente en la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, concretamente en el Capítulo I del Título VIII del texto fundamental, que a la letra dice: “…Al respecto, se tuvo en cuenta que con posterioridad a la promulgación de una ley, todas las personas tienen a su alcance la acción popular clásica del sistema de justicia constitucional venezolano y,  además, la Sala Constitucional tiene el poder cautelar propio de toda Corte o Tribunal Constitucional en derecho comparado, en virtud del cual puede dictar cualquier medida que fuere necesaria para proteger los derechos humanos y garantizar la integridad de la Constitución.” (Subrayado de este fallo). Y así se decide.

Por último, visto lo infundado de las delaciones sostenidas por el demandante, debe declararse sin lugar la acción popular por motivos de inconstitucionalidad aquí intentada, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada requerida. Así se decide.

Resuelta de esta forma la demanda popular de nulidad por motivos de inconstitucionalidad aquí intentada, esta Sala, como máxima garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando el conocimiento excesivo de demandas de nulidad que se puedan intentar sobre este texto legal, realizó un análisis íntegro, acucioso y pormenorizado de las disposiciones contenidas en la vigente Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.684, Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022 y no pudo advertir que su articulado quebrante alguna disposición de rango constitucional y la interpretación realizada en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional; por ello se declara la constitucionalidad de esta ley y ORDENA la publicación del texto íntegro de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Alto Tribunal, en cuyo sumario se expresará:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la constitucionalidad de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial n.° 6.684, Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Esta sentencia es una asombrosa síntesis de lo que está mal en el Poder Judicial, pues sorprende cómo una vez más el juez constitucional resolvió negar, y de manera rápida, la demanda de nulidad contra la reforma de la LOTSJ, aprobada por la AN oficialista en enero de 2022, luego de 2 días de haberse presentado la acción judicial. No menor que lo anterior, es que quienes decidieron sobre el recurso de nulidad de la ley en la que está cuestionada la reelección de magistrados, están postulados para ser reelectos, por lo que son parte interesada en un caso a ellos sometidos, violando un principio de básico ya no del derecho sino del sentido común: nadie puede ser juez de una causa que lo beneficie.

De este modo, aunque desechó la demanda de nulidad, la SC sin ningún tipo de argumentos jurídicos determinó la “constitucionalidad” de ese texto legal. Lo más grave de la decisión, es que el juez constitucional avaló la legitimidad en su ejercicio de la “jurisdicción normativa”, que como se sabe implica la creación judicial de normas de alcance general, que configura la materialización del vicio de  usurpación de la función legislativa, una irregularidad constante y recurrente  en que ha incurrido desde hace años por parte de la Sala.

A nuestro criterio, la SC  traspasó los límites que imponen los principios de la separación de poderes, así como de la reserva legal, que son fundamentales para guiar el actuar de los órganos del Poder Público, en concreto, para garantizar el respeto de sus funciones que tienen asignadas constitucional y legalmente.

Así entonces, la Sala refuerza su preeminencia sobre el resto de los órganos estatales, especialmente respecto de la Asamblea Nacional, ya que tal como quedó expuesto, el juez constitucional decidió conservar el ejercicio de la potestad de la jurisdicción normativa, lo que le permitirá seguir ejerciendo inconstitucionalmente la función legislativa, no obstante que la propia Asamblea, tras la reforma del mencionado texto legal, decidió restringir la competencia de la Sala Constitucional para modificar las leyes (artículo 25). 

Ciertamente, señala el mencionado dispositivo que si la interpretación judicial de la SC implicara algún cambio legal, el juez  debe comunicarlo al órgano legislativo nacional para que este realice las respectivas modificaciones. Sin embargo, a partir de la sentencia 0083 se infiere que la Sala continuaría “legislando”, por lo que se producirían más situaciones contrarias al texto constitucional desde el máximo juzgado.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/316305-0083-21322-2022-22-0209.HTML

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