Sala: de Casación Social
Procedimiento: Exequátur
Materia: Reconocimiento de sentencia extranjera (divorcio)
Sentencia Nº 388 Fecha: 14-05-2018
Caso: RICARDO ABRAHAM SOUKI SALA HEDDINE contra SALMA ANADELIS EL SOUKI
Decisión:
Se concede fuerza ejecutoria parcial a la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2010, por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América.
Extracto:
“3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.
La decisión extranjera de la cual se trata, se pronuncia sobre el divorcio y no sobre materia distinta. No obstante, en dicha sentencia se hizo valer, de manera complementaria, un convenio de separación de bienes en el cual ambas partes acuerdan que “todas las demás propiedades y compromisos financieros se dividirán según lo estipulado en el anexo adjunto 1 y 2”.
De la revisión efectuada a estas documentales se evidencia que se incluyen en la descripción de los activos, al folio 53 del expediente, bienes inmuebles ubicados en Venezuela, estado Anzoátegui.
En este sentido, ambas partes afirman en sus escritos de solicitud y contestación, respectivamente, haber enajenado a favor de terceros estas propiedades, antes de que fuese dictada la sentencia definitiva de divorcio, por lo que a la fecha de interposición de la solicitud no existen bienes muebles o inmuebles que liquidar en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
En todo caso, resulta imperativo para esta Sala destacar que el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone:
“…Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano…”.
Esa jurisdicción exclusiva en materia de bienes inmuebles situados en Venezuela la establece el artículo 47 de la Ley en referencia de la siguiente manera:
“…La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano…”.
Atendiendo a lo dispuesto por las citadas normas, corresponde a la Sala precisar, que en materia de bienes inmuebles, la Ley de Derecho Internacional Privado otorga jurisdicción exclusiva a los tribunales venezolanos.
Por tanto, tratándose de bienes inmuebles que según el texto se encuentran ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, lo convenido respecto a la propiedad de los mismos en el acuerdo suscrito por las partes, y hecho valer en la sentencia extranjera cuyo pase legal se solicita, tiene valor entre ellos, en virtud del mencionado acuerdo, pero no ante terceros, por cuanto respecto a dichos bienes, sólo pueden decidir los tribunales nacionales de acuerdo a las reglas de la competencia, no un tribunal extranjero, que en dicha materia no tiene jurisdicción.
No puede afirmarse que la sentencia cuyo pase legal se solicita haya arrebatado la jurisdicción a los tribunales venezolanos por cuanto a criterio de esta Sala, lo resuelto por dicha sentencia fue la disolución del vínculo matrimonial existente entre quien solicita el exequátur y su cónyuge, haciéndose valer en dicha sentencia el acuerdo firmado por las partes para regir el tratamiento que éstos darían respecto a los hijos y los bienes materiales comunes.
En consecuencia, aun cuando no se arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial entre el ciudadano RICARDO ABRAHAM SOUKI SALA HEDDINE y la ciudadana SALMA ANADELIS EL SOUKI, visto que el fallo en referencia también versó sobre derechos reales relativos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, con independencia de lo afirmado por las partes en torno al hecho fáctico de la enajenación de los mismos, debe precisarse que lo declarado en dicha sentencia con relación a los inmuebles de los cuales se trata, no puede ser ejecutoriado en nuestra República.
En virtud de ello, la sentencia extranjera objeto de examen sólo cumple parcialmente el requisito tercero establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, por tal razón, se impone para esta Sala, conceder parcialmente fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, caso Nro. 13358 2009 FC33, en fecha 10 de noviembre de 2010, contentiva del Acuerdo Homologado de Separación, celebrado en fecha 9 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos RICARDO ABRAHAM SOUKI SALA HEDDINE y SALMA ANADELIS EL SOUKI.” (Resaltado y cursivas de la Sala)
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre la imposibilidad de reconocer los efectos de la sentencia extranjera que verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. En virtud de ello, decidió conceder fuerza ejecutoria en Venezuela a una parcialidad de la sentencia y no a toda, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pese a declarar que efectivamente la sentencia extranjera no decidía sobre bienes inmuebles ubicados en Venezuela, por lo que la declaración de ejecución parcial es ilusoria.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/211193-0388-14518-2018-16-773.HTML