En la Gaceta Oficial n.º 6.522 extraordinario del 23 de marzo de 2020 se publicó el Decreto n.º 4.169 de esa misma fecha, a partir de la cual –también– entró en vigencia la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal.
El aludido decreto es el n.º 03 que se dicta en el marco del estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19) y establece que los pagos de los cánones de arrendamientos de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal estarán suspendidos hasta el 1 de septiembre de 2020, con la finalidad de aliviar la situación económica de los arrendatarios, derivada de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
Durante el plazo comprendido entre el 23 de marzo y el 1 de septiembre no se exigirá a los arrendatarios los pagos de los cánones de arrendamiento que correspondan; los cánones vencidos a la fecha aún no pagados y otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario. Lo dicho no implica que los cánones no se produzcan o se causen, sino que solo suspende su exigibilidad durante el lapso de la suspensión.
El decreto señala que durante el lapso indicado las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar términos especiales de la relación arrendaticia, a fines de adaptarla a la suspensión de pagos decretada, pudiendo fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan, pero en ningún caso podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión.
Si las partes no llegan a un acuerdo, someterán sus diferencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Sunavi), en el caso de los inmuebles destinados a uso como vivienda principal o a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sundde), cuando se trate de inmuebles comerciales; en caso de ser necesario intermediarán en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicaran para las partes. El hecho de que los entes indicados actúen como intermediarios implica que deben servir como facilitadores entre las partes y no imponer su criterio a las mismas.
Sin embargo, la suspensión de pagos a que se refiere el decreto será desaplicada en los siguientes casos:
a) Reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en el Decreto.
b) A los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al estado de alarma.
Finalmente, durante el lapso de seis meses se suspenden los desalojos derivados de la aplicación de: a) las causales de desalojo previstas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y b) la falta de pago de dos cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, establecida como causal de desalojo en el literal «a» del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
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