Decretado sobreseimiento de causa penal seguida contra civiles ante un juzgado militar

JUEZ MILITAR

Sala:  Constitucional

Tipo de Recurso:  Acción de Amparo y Avocamiento de Oficio

Materia: Penal

Nº Exp:  19-479

Nº Sent: 0735

Ponente:  Arcadio Delgado Rosales

Fecha: 09/12/2021

Caso: “El 23 de agosto de 2019, se recibió ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano TONY FLAVIO PALLADINO FALCONE, titular de la cédula de identidad número V-7.135.020, asistido por el abogado Germán Augusto Macero Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.561 y habilitado para actuar ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia bajo el número 242, contra “(…) el acto representado en la notificación de fecha 19 de Agosto de 2019, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo, a cargo del ciudadano Juez: JAIME MONTOYA SEÑORELLYS (CORONEL), de un acto sin respaldo de auto motivado, mediante el cual ordena al ciudadano: TONY PALLADINO y otros a sujetarse a una medida cautelar de presentación periódica (…)”.

Decisión: 1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo.

2.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Tony Flavio Palladino Falcone, asistido por el abogado Germán Augusto Macero Martínez contra “(…) el acto representado en la notificación de fecha 19 de Agosto de 2019, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo, a cargo del ciudadano Juez: JAIME MONTOYA SEÑORELLYS (CORONEL), de un acto sin respaldo de auto motivado, mediante el cual ordena al ciudadano: TONY PALLADINO y otros a sujetarse a una medida cautelar de presentación periódica (…)”.

3.-Se ORDENA la nulidad de la causa penal identificada con el alfanumérico CJPM-CM-077-19, que cursa ante el Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, sede en Caracas (causa identificada con el alfanumérico FM15-032-2018 radicada, a raíz de la recusación del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Carabobo) que se le sigue a los ciudadanos  Luz Mary Palencia, titular de la cédula de identidad N° V-19.857.056, María Antonella Palladino Falcone, titular de la cédula de identidad N° V-18.746.601, Tony Flavio Palladino Falcone, titular de la cédula de identidad N° V-7.135.020 y Gaetano Palladino Episcopo, titular de la cédula de identidad N° V-5.275.999, así como cualquier medida privativa o sustitutiva de libertad que se haya dictado en la causa anulada, por ser violatorias de la garantía del juez natural y del debido proceso constitucional, consagrados en el cardinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, queda prohibida la realización de cualquier acto judicial en el citado expediente o en cualquier causa penal que se abra. A tal efecto, se ordena su notificación.

5.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala notifique del presente fallo al Consejo Nacional Electoral (CNE), Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de que tengan el conocimiento del contenido del mismo.

6.- Se ORDENA el desglose y la devolución de los expedientes originales signados con los números CJPM-CM-077-19, que cursa ante el Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, sede en Caracas (causa identificada con el alfanumérico FM15-032-2018 radicada, a raíz de la recusación del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Carabobo) y el identificado con el alfanumérico GP01-P2018-017738, perteneciente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

7.- Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que realice la notificación correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

Extracto: “(…)

La presente acción de amparo va dirigida contra la boleta de notificación del 19 de Agosto de 2019 emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Carabobo, alegando el ciudadano (civil) Tony Flavio Palladino Falcone (hoy accionante), que dicha boleta es el resultado del valimiento de funcionarios públicos para ayudar a particulares a ejecutar una extorsión hacia él y su familia, utilizando la jurisdicción militar, mediante la imputación del delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional (causa FM15-032 2018), mediante un auto inmotivado (no consta en el expediente) el cual ordenó al mencionado ciudadano a sujetarse a una medida cautelar de presentación periódica, acordada en la audiencia de presentación celebrada el 7 de junio de 2018, aun cuando se trata de un expediente que no existe y que no existió por tratarse de un montaje para hacer presión y despojarlos de sus bienes; asimismo, alegó que nunca existió una audiencia de presentación de imputado, ni hubo nombramiento de abogado defensor quedando evidenciada -a su decir- la violación flagrante de sus derechos Constitucionales.

Por otra parte, alegó que hizo varias solicitudes ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Militar del estado Carabobo, para tener acceso al expediente y revisarlo, negándose el Juez a atenderlo; sin embargo, fue notificado de una decisión dictada por el mismo Juzgado el 26 de diciembre de 2018 que, a petición de su hermana Antonella Palladino (a quien también se le imputa el mismo delito), acordó notificar que “(…) no cursa causa alguna en su contra ni en contra de los ciudadanos PALLADINO EPISCOPO GAETANO (…) y PALLADINO FALCONE TONY FLAVIO, (…) así como tampoco existe por ante este tribunal ninguna solitud fiscal de medidas de coerción en su contra, ni dictadas mediante auto motivado por este órgano jurisdiccional, y en virtud de lo antes expuesto se procede a anular los respectivos asientos de los folios 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 137 del libro de presentaciones llevados por este Tribunal visto que no fueron asentados en virtud de una decisión motivada de ese órgano jurisdiccional (…)”.

(…)

Una vez analizadas las actas, se puede evidenciar que, en la causa (…) que reposa ante el Juzgado Sexto (…) de Control (…) Militar (…), se llevó a cabo un proceso penal a petición del Fiscal Militar (…) quien ordenó el 10 de abril de 2018 “la Apertura (sicde la Investigación Penal Militar, (…)” contra los ciudadanos (civiles) (…), al estar presuntamente incursos en el delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), (…) así como también, ordenó el 13 de abril de 2018, una serie de inspecciones, registros y allanamientos a varios inmuebles (galpones y apartamento), (…)

Asimismo, se observa que el mencionado Juzgado Militar, el 17 de julio de 2019, ordenó a petición del Fiscal Militar Décimo Quinto la reconstrucción del expediente ya identificado, debido a que se hicieron todas las diligencias para localizar el expediente y el mismo no fue encontrado, por lo que instó a los mencionados imputados, a consignar las copias que pudieran estar en su poder para lograr recabar todas las actas que contenían el mismo; es por ello, que en dicha investigación penal (…), no se aprecia ni en original ni en copia simple, en el expediente original, el auto motivado de la celebración de la audiencia de presentación, que según fue llevada a cabo el 7 de junio de 2018, ni ninguna acta que valide tal información; solo reposan en el expediente, todo lo relacionado con las actas de la investigación penal, órdenes de allanamiento, boletas de notificación, actas policiales, fijaciones fotográficas, actas de entrevistas a testigos, órdenes de aprehensión, solicitud de sobreseimiento por parte del Fiscal Militar, inhibición por parte del Juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Militar del estado Carabobo, la radicación de la causa penal-militar al Juzgado Militar Tercero de Control con sede en Caracas y demás escritos que conforman el expediente de la causa que se le sigue contra los mencionados ciudadanos.

Ahora bien, esta Sala Constitucional observa que en el presente caso se denunció a los ciudadanos (civiles) Luz Mary Palencia, María Antonella Palladino Falcone, Tony Flavio Palladino Falcone y Gaetano Palladino Episcopo, antes identificados, y según actas fueron imputados por un delito militar, aprehendidos y luego recae sobre ellos desde el 10 de diciembre de 2019, una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenido en los cardinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y dictado por un juez con competencia penal militar.

Una vez indicado lo anterior, es necesario invocar el contenido del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“ (…)

La competencia de los tribunales militares se limita a los delitos de naturaleza militar”.

Asimismo, el artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que:

“(…)

De la Jurisdicción Militar y de la Competencia de los Tribunales Militares

CAPITULO I

De la Jurisdicción Militar

Artículo 124. Están en todo tiempo sometidos a la jurisdicción militar:

1. Los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren.

2. Los alumnos de las escuelas militares y navales de la República, por infracciones no previstas ni castigadas en los reglamentos de dichas escuelas y penados por el presente Código y demás leyes y reglamentos militares.

3. Los que forman parte de las Fuerzas Armadas con asimilación militar.

4. Los reos militares que cumplen condenas en establecimientos sujetos a la autoridad militar.

5. Los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos o dependencias militares, por cualquier delito o falta cometidos dentro de ellos (…)”.

En referencia a lo anterior, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia al analizar los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, en sentencia de número 423 del 27 de noviembre de 2017, estableció que: “Las derivaciones jurídicas de la citada normativa constitucional y legal, devienen en la incompetencia de la Jurisdicción Penal Militar para el juzgamiento de delitos de naturaleza distinta a la militar, los cuales necesariamente comprenden la contravención o puesta en peligro a deberes estrictamente castrenses, obligaciones que por su restringido ámbito de aplicación no les son exigibles a los civiles, por tanto, la subsunción de las conductas reprochables, realizada por los no militares, ha de realizarse en la legislación penal ordinaria, aun cuando la conducta también estuviere descrita en la legislación penal militar. Lo que a todas luces revela que ante la condición de civil del procesado, debe imperar la supremacía de la jurisdicción penal ordinaria (…)”.

De modo que la jurisdicción militar es de naturaleza especial y por ello solo tiene competencia para conocer de los delitos militares; por lo tanto, es necesario señalar que de la revisión del expediente, consta en el folio diecisiete (17) de la pieza 4, acta policial identificada con el alfanumérico DGCIM-BCIM-8-00011-2018 de fecha 10 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), en la que se deja constancia de lo siguiente:

“(…) En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana me encontraba en la Inspectoría de guardia de este despacho cuando recibí una llamada telefónica de una persona de sexo femenino quien me informó que en un galpón que está ubicado en la parcela 88 de la Zona Industrial los Guayos, en a tercera etapa, salía un fuerte olor a amoníaco, el cual afectaba la respiración de las personas que se encontraban cerca, en tal sentido procedí a comunicarle esta novedad al jefe de esta Base de Contrainteligencia militar N°8 quien me ordenó que me trasladara al lugar a corroborar dicha información, siendo las 02:00 horas de la tarde me trasladé (…) una vez en el lugar procedimos a ingresar a la parcela 88 donde funciona un complejo de galpones donde pudimos constatar que efectivamente de uno de ellos salía un fuerte olor que nos afectaba las vías respiratorias, procedimos a ubicar a los dueños o responsables del galpón siendo atendido por la ciudadana LUZ MARY PALENCIA MARTÍNEZ, C.I. N° V-19.857.056, quien nos informó que en ese inmueble funciona una empresa para la fabricación de pinturas, pero que en la actualidad se dedicaban a la comercialización de productos químicos. Solicitándole la documentación de los productos que se encontraban en el galpón, manifestando esta que no los tenía en esa oficina pero que los podía consignar después. Así mismo le solicitamos que nos permitiera tomar muestras. En vista de esta novedad procedí a notificarle vía telefónica al ciudadano Fiscal Militar Décimo Quinto de Valencia, quien me giró instrucciones que le notificara por este medio al Juez Militar Sexta de Control y le solicitara por necesidad y urgencia orden de allanamiento vía excepción para el referido inmueble. Posteriormente nos retiramos el lugar hacia la sede de la Base de Contrainteligencia Militar N°8 a fin de informales a la superioridad de las actuaciones realizadas. Es todo (…)”.

Asimismo, consta en el folio diecinueve (19) del expediente en su pieza 4, acta de investigación penal de fecha 10 de abril de 2018, suscrita por el Fiscal Militar Décimo Quinto, en la que acordó lo siguiente:

“(…) dar inicio a la correspondiente investigación penal Militar y a tales efectos dispone que se practique las siguientes actuaciones PRIMERO: Particípese al ciudadano General de División Comandante de Defensa Integral Carabobo Nro 45 del inicio de la presente investigación penal. SEGUNDO: solicítese al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, Información policial de los antecedentes penales de pueda tener los ciudadanos antes mencionados ciudadanos [Luz Mary Palencia, María Antonella Palladino Falcone, Tony Flavio Palladino Falcone, y Gaetano Palladino Episcopo]. En caso de que tuviesen registros policiales registrados o si se encuentra solicitado o requerido por Órganos Judiciales y penales (…)”

Con base en las citadas actas de investigaciones penal-militar, el Primer Teniente Ángel Steeve Ferrer Alfonzo, en su condición de Fiscal Militar Décimo Quinto con Competencia Nacional, realizó imputación -no se aprecia fecha- ante el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, contra los ciudadanos Luz Mary Palencia, María Antonella Palladino Falcone, Tony Flavio Palladino Falcone y Gaetano Palladino Episcopo, por considerarlos autores en la presunta comisión del delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), previsto y sancionado en el cardinal 1 del artículo 570 del Código Orgánico de la Justicia Militar.

En este contexto, se tiene que el tipo penal militar objeto de imputación a los mencionados ciudadanos (civiles) fue tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, como los delitos contra la administración militar, en el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), previsto y sancionado en el cardinal 1 del mencionado Código que dispone:

“Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:

1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas (…)”.

Cabe indicar, además, que la condición civil ostentada por los ciudadanos (civiles) Luz Mary Palencia, María Antonella Palladino Falcone, Tony Flavio Palladino Falcone y Gaetano Palladino Episcopo, hace que carezcan de funciones militares, lo que obligaba a cualquier Tribunal en Funciones de Control Penal Militar a efectuar preliminarmente un análisis motivado respecto de su competencia para conocer o no de la investigación penal-militar  que estaba iniciando, lo cual no hizo, tampoco dejó constancia, ni se determinó en las actas del expediente que recae en el Juzgado Militar, si realmente lo incautado como resultado de los allanamientos realizados, tiene nexo o conexión entre los sujetos imputados y aprehendidos por el presunto comportamiento delictivo de índole militar como para imputarlos del delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB).

Al efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su cardinal 4 del artículo 49 dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”. (Negrillas del fallo).

Es entonces que, por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, siempre por ante un tribunal judicial competente.

En tal sentido, la garantía del juez natural ha sido analizada por esta Sala Constitucional, desde su sentencia N° 144/2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) como una garantía judicial, “es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dadasu importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público (…)”.

Asimismo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1256 del 11 de junio de 2002, estableció que: “(…) los delitos comunes cometidos (…) deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo (…)”.

Por último, esta Sala Constitucional en sentencia número 0246 del 14 de diciembre de 2020, declaró con carácter vinculante lo siguiente: “(…) que la condición civil ostentada por un ciudadano detenido obliga a los Tribunales en Funciones de Control Penal Militar a efectuar preliminarmente un análisis motivado respecto de los límites de su competencia para conocer de oficio sin necesidad de requerir solicitud de parte interesada (…)”.

De lo expuesto con anterioridad, se constata que los ciudadanos Luz Mary Palencia, titular de la cédula de identidad N° V-19.857.056, María Antonella Palladino Falcone, titular de la cédula de identidad N° V-18.746.601, Tony Flavio Palladino Falcone, titular de la cédula de identidad N° V-7.135.020 y Gaetano Palladino Episcopo, titular de la cédula de identidad N° V-5.275.999, no ostentan ninguna condición militar y fueron juzgados por una autoridad judicial que no era de su competencia natural, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad y posteriormente una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenidas en los cardinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; además, sin que existieran fundados elementos de convicción para establecer una relación de causa a efecto entre el delito militar imputado citado supra y la participación de los ciudadanos aprehendidos (civiles), tal imputación carece de atipicidad…”

(…)

Comentario de Acceso a la Justicia: Lo descrito en la sentencia describe muy bien a que se refiere la expresión “terrorismo judicial”. La causa bajo análisis comienza con un amparo constitucional interpuesto por el agraviado junto a varios miembros de su familia, todos civiles, por ser sujetos de un proceso penal llevado por los tribunales militares. Según las actas policiales iniciales de haber algún delito, este sería ordinario.

No obstante,  paralelamente a esta investigación penal militar le fue instaurada una causa por los tribunales ordinarios, en la que intervinieron jueces jubilados para el momento de los allanamientos y en el que bajo extorsión le hicieron traspasar bienes.

Ante estos hechos, la Sala Constitucional decide avocarse de oficio y solicitar los expedientes respectivos, de los cuales se le negaba acceso al recurrente, pudiendo determinar que en la causa penal militar no consta, como lo refiere el recurrente, el acto de presentación en flagrancia o por captura, ni el al acto de imposición de medida.

En el mismo orden de ideas, pudo observar la Sala que existe oficio suscrito por un juez militar nombrado con posterioridad, debido a que el anterior juez que inicio la causa desertó y huyó del país, según el dicho del recurrente en los antecedentes del caso de la sentencia. Oficio este que fue contestado a uno de los imputados, familiar del recurrente, en la que el Juez señala que ante ese Tribunal Militar no cursa causa alguna en contra de ninguna de las personas que tenían dos años bajo medidas cautelares de presentaciones, por lo que procede a anular los respectivos asientos del libro de presentaciones llevados por el Tribunal, visto que no fueron asentados en virtud de una decisión motivada de ese órgano jurisdiccional.

Es decir, en ese tribunal nadie se dio cuenta que se estaban presentando personas por órdenes que no constaban.

La Sala considera que la causa era atípica, lo que sin duda es un eufemismo ya que las personas imputadas no ostentaban ninguna condición militar y que de la misma manera fueron juzgados por una autoridad judicial que no era de su competencia natural. Asimismo, concluyeron que no concurrieron fundados elementos de convicción para establecer una relación de causa a efecto entre el delito militar imputado y la participación de los ciudadanos aprehendidos (civiles).

En todo caso,  la Sala trascribe extractos de varias sentencias tanto de la Sala de Casación Penal, como de la misma Sala Constitucional, en las que primero analiza los artículos artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Señala, entre otras cosas, que las bifurcaciones jurídicas de la norma constitucional y legal, sobrevienen por la incompetencia de la jurisdicción penal militar para el juzgamiento de delitos de naturaleza distinta a la militar, los cuales ocurren únicamente por el incumplimiento de deberes y obligaciones estrictamente castrenses.

Agregan que no pueden ser exigidos  a los civiles, por lo que, cualquier conducta delictiva perpetrada por los no militares, ha de seguirse por las normas de la legislación penal ordinaria, aun cuando la conducta también estuviere descrita en la legislación penal militar, lo que evidentemente y ante la condición de civil de una persona imputada, prevalece la preponderancia de la jurisdicción penal ordinaria 

Ahora bien, pese al precedente análisis jurisprudencial, sorpresivamente la Sala Constitucional, con el voto de la magistrada concurrente, coinciden en traer a colación la sentencia número 0246 del 14 de diciembre de 2020, con carácter vinculante que fatídicamente involuciona el derecho penal, en cuanto al principio de Juez Natural, violando la Constitución, pues decide ratificar que la condición civil que tiene un ciudadano detenido, precisa como obligación de los titulares de los Tribunales de Control Penal Militar, verificar anticipadamente mediante un análisis motivado cuales son los límites de su competencia para juzgar civiles, lo cual podrá realizar de oficio o a solicitud de parte, todo lo que nuevamente deja abierta una ventana regresiva a los tribunales militares para juzgar civiles.

En otras palabras, para que un juez militar juzgue a un civil, basta con que lo motive en su decisión.

Esta sentencia fue analizada por Acceso a la Justicia en la que se consideró tal decisión como un severo retroceso en el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como por la Comisión Interamericana, en la que han decidido que los civiles sólo pueden ser juzgados por tribunales ordinarios, mientras que los tribunales militares tienen limitada su actuación a los miembros del estamento castrense

Aunado a lo antes indicado, la Sala Constitucional en la presente decisión trascribe el artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, sin tomar en cuenta la ultima reforma del año 2021 (previa a la sentencia), que elimina el numeral 5to con relación al juzgamiento de civiles y en el que además todos los artículo modificados (6, 21, 128 y 593), precisan que sólo se podrá enjuiciar ante los tribunales con competencia en materia penal militar a los militares y que ningún civil podrá ser enjuiciado ante los tribunales con competencia en materia penal militar.

En el mismo orden de ideas, soslaya la Sala la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 517, sobre la especialidad de la Jurisdicción Penal Militar, que señala en su parte in fine que ningún civil podrá ser juzgado por los tribunales de la jurisdicción penal militar.

Desde Acceso a la Justicia vemos con suma preocupación que las reformas tanto del Código Orgánico de Justicia Militar como el Código Orgánico Procesal Penal, no son absolutas y pueden ser interpretadas a la luz de los discernimientos de los magistrados de la Sala Constitucional, bajo la alineación de un criterio previo a las reformas legales, que además atentan contra la Constitución y los convenios y pactos internacionales, burlando las disposiciones del legislador.

Voto Salvado No tiene.

Voto Concurrente: 1.

“(…) A los efectos de razonar su voto concurrente, la Magistrada que suscribe se permite referir lo siguiente:

      Si bien comparto la parte dispositiva del fallo que antecede; estimo que esta Sala Constitucional debió razonar que la jurisdicción penal militar aun cuando sea una jurisdicción especial firma parte integrante del Poder Judicial y así lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 261 dispone expresamente que,: “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. [Omissis]”; y por tanto los jueces y juezas de la jurisdicción militar como integrantes del sistema de Justicia están obligados a acatar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, e l caso sub iudice véase la sentencia N° 246 del 14 de diciembre de 2020, por cuanto deben estar sometidos al control disciplinario de la Inspectoría General de Tribunales por las conductas asumidas en el ejercicio de sus funciones.

Corolario de lo antes dicho es que por tutela judicial exhaustiva la mayoría sentenciadora debió calificar como error judicial inexcusable la conducta de los jueces y juezas militares cuyas conductas se hubiesen desviado de los imperativos del estado de derecho, tal como se decidió en las sentencias números números 594 del 5 de noviembre de 2021, caso: Manufacturas de Papel C.A (MANPA) S.A.C.A. y 0659 del 26 de noviembre de 2021, caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana.

Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada concurrente.

La Presidenta,

Los Magistrados,

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

               Concurrente (…)”

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/315186-0735-91221-2021-19-0479.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE