Deducibilidad de los sueldos del personal directivo del ISLR

ISLR

Sala: Político-administrativa

Tipo de Recurso: Apelación

Materia: Tributario

Sentencia n.º 714                           Fecha: 13-06-2018

Caso: Gramoca, C.A.

Decisión: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL; -PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto

Extracto:

En tal sentido, respecto a la procedencia o no de la deducción de los “salarios [pagados a los] directivos” de la renta bruta del impuesto sobre la renta, esta Máxima Instancia estima pertinente a los efectos de examinar el referido alegato, traer a colación la normativa contenida en los artículos 27 y 32 de la referida Ley, que establecen (Agregado de esta Sala):

 “Artículo 27: Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:

1.- Los  sueldos,  salarios,  emolumentos,  dietas,  pensiones,  obvenciones,  comisiones  y  demás remuneraciones  similares,  por  servicios  prestados  al  contribuyente,  así  como  los  egresos  por concepto de servicios profesionales no mercantiles recibidos en el ejercicio.

(…)

21.- Los  pagos  hechos  por  las  empresas  a  sus  directores,  gerentes,  administradores  u  otros empleados  como  reembolso  de  gastos  de  representación,  siempre  que  dichos  gastos  estén  individualmente  soportados  por  los  comprobantes  respectivos  y  sean  realizados  en  beneficio de la empresa pagadora.

(…)

Parágrafo  Segundo:  El  total  admisible  como  deducción  por  sueldos  y  demás  remuneraciones similares  pagados a  los  comanditarios,  a  los  administradores  de  compañías  anónimas  y  a  los  contribuyentes asimilados a éstas, así como a sus cónyuges y descendientes menores, en ningún caso  podrá  exceder  del  quince  por  ciento  (15%)  del  ingreso  bruto  global  de  la  empresa.    Si  tampoco  existiere  ingreso  bruto,  se  tomarán  como  puntos  de  referencia  los  correspondientes  al  ejercicio inmediatamente anterior y, en su defecto, los aplicables a empresas similares.

(…)

“Artículo 32. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3, 11 y 20 y en los parágrafos duodécimos y decimotercero del artículo 27, las deducciones autorizadas en este Capítulo deberán corresponder a egresos causados durante el año gravablecuando correspondan a ingresos disponibles para la oportunidad en que la operación se realice.

Cuando se trate de ingresos que se consideren disponibles en la oportunidad de su pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley, las respectivas deducciones deberán corresponder a egresos efectivamente pagados en el año gravable, sin perjuicio de que se rebajen las partidas previstas y aplicables autorizadas en los numerales 5 y 6 del artículo 27 de esta Ley.

Parágrafo ÚnicoLos egresos causados y no pagados deducidos por el contribuyente, deberán ser declarados como ingresos del año siguiente si durante éste no se ha efectuado el pago y siempre que se trate de las deducciones previstas en los numerales 1, 2, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 21 del artículo 27 de la presente ley (…). En los casos previstos en este parágrafo la deducción correspondiente se aplicará al ejercicio en que efectivamente se realice el pago”.

Ahora bien en cuanto a la disponibilidad del ingreso, el artículo 5 de la referida Ley, indica lo siguiente:

“Artículo 5. Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás participaciones análogas y los dividendos, los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles, la enajenación de bienes inmuebles y las ganancias fortuitas, se considerarán disponibles en el momento en que son pagados. Los enriquecimientos que no estén comprendidos en la enumeración anterior, se considerarán disponibles desde que se realicen las operaciones que los producen, salvo en las cesiones de crédito y operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable en varias anualidades, casos en los cuales se considerará disponible para el cesionario el beneficio que proporcionalmente corresponda.

En todos los casos a los que se refiere este artículo, los abonos en cuenta se considerarán como pagos, salvo prueba en contrario”. (Resaltado de esta Alzada).

En este sentido, observa esta Alzada que dichas normas establecen que los enriquecimientos netos se obtienen de restar de los ingresos brutos los costos y deducciones y que el enriquecimiento neto global -al cual se le aplicarán las alícuotas impositivas establecidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta-, surge de deducir los conceptos expresamente señalados en el texto legal, los cuales deben corresponderse con egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento.

Particularmente de los pagos por concepto de sueldos y demás remuneraciones se encuentran contempladas como deducción del referido pago del impuesto sobre la renta en el Parágrafo  Segundo del artículo 27 de la Ley que regula dicho tributo aplicable ratione temporis, norma que prevé la posibilidad de deducir de la renta bruta anual, los conceptos relativos a este, considerándose disponibles, según lo estatuido en el artículo 5 eiusdem, en la oportunidad de su pago, debiendo corresponder a egresos efectivamente pagados en el año gravable.

No obstante ello, se advierte de conformidad con lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 32 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, establece que en aquellos casos en que los gastos causados se hubieren deducido antes de ser pagados, deberán ser declarados como ingresos del año siguiente, tal como lo interpretó de forma restrictiva esta Sala en la sentencia Nro. 02975 del 20 de diciembre de 2006, caso: Destilería Yaracuy, C.A.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala ratifica que los sueldos efectivamente cancelados durante el período fiscal, son deducibles del cálculo del enriquecimiento neto, que sirve de base imponible al impuesto sobre la renta; y la deducción del algún concepto laboral no cancelado efectivamente durante el período se cargará en el período siguiente como un ingreso. Todo ello, de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/212149-00714-13618-2018-2014-1297.HTML

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