Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Acción de amparo constitucional
Materia: Derecho Administrativo
Nº Exp.: 08-1521
Nº Sent: 489
Ponente: Michel Adriana Velásquez Grillet
Fecha: 15 de mayo de 2023
Caso: HÉCTOR R. BLANCO-FOMBONA, HÉCTOR R. BLANCO FOMBONA V., y CARLOS BLANCO-FOMBONA V., actuando en sus propios nombres y en defensa de los derechos colectivos de los consumidores de medicamentos, interpusieron demanda por intereses difusos y colectivos contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, para que todas las prescripciones facultativas contengan el nombre de la sustancia o principio activo del medicamento, la forma y dosis recomendada por el prescriptor, el nombre genérico del producto farmacéutico bajo el cual se expende el principio activo, la denominación de la marca del producto farmacéutico bajo cual se vende el principio activo y la advertencia de que la prescripción que no contenga tales menciones se debe tener como inexistente
Decisión: 1.- La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en la demanda por intereses difusos y colectivos incoada por los abogados HÉCTOR R. BLANCO-FOMBONA, HÉCTOR R. BLANCO FOMBONA V., y CARLOS BLANCO-FOMBONA V., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. 2.- REVOCA la medida cautelar acordada por esta Sala el 26 de abril de 2016.
Extracto: “Del análisis del legajo esta Sala observa que, desde el 15 de noviembre de 2016, cuando los accionantes solicitaron que se fijara la audiencia correspondiente al presente juicio ha existido total inactividad en el presente procedimiento por más de un año.
Al respecto, la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece en los artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.
Artículo 95. No se podrá declarar la perención de la instancia en los procesos que comprendan materia ambiental, o cuando se trate de pretensiones que estén dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas”.
Las disposiciones transcritas, establecen que cuando la causa haya estado paralizada por más de un año a consecuencia de la inactividad del accionante, se declarará la perención de la instancia, salvo que se trate de causas sobre materias ambientales o destinadas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes o psicotrópicos.
En el caso de autos, no sólo se verifica que la causa ha estado paralizada por más de un año, sino que el presente asunto no está vinculado al orden público, ni se verifican las excepciones que estableció el legislador para la improcedencia de la perención de la instancia.
Por tanto, se hace patente que se ha configurado uno de los mecanismos anormales de terminación del proceso como es la perención y, en consecuencia, se declara extinguida la instancia en este proceso. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se revoca la medida cautelar acordada por esta Sala mediante sentencia nro. 277 de fecha 26 de abril de 2016”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Es interesante la sentencia que se analiza porque está referida a una demanda que en el 2008 fue presentada por varias personas, invocando intereses difusos y colectivos, contra el ministerio para la salud, a fin de exigir que todas las prescripciones facultativas indicaran el nombre de la sustancia o principio activo del medicamento, entre otras exigencias.
En la decisión que se analiza se indica que en el 2016 la Sala acordó mediante sentencia 277 una medida cautelar en la que ordenaba al referido ministerio que “adoptara en el lapso de 5 días las medidas que adoptaría para que las prescripciones facultativas contengan el nombre de la sustancia o principio activo del medicamento, la forma y dosis recomendada por el prescriptor, el nombre genérico del producto farmacéutico bajo el cual se expende el principio activo y la denominación de la marca del producto farmacéutico”.
Ahora bien, más allá de que la Sala en la sentencia 489 resolvió declarar la perención de la instancia y la terminación del proceso por la inactividad de los accionantes, y en consecuencia puso fin los efectos de la referida medida cautelar, tras su revocatoria por el juez constitucional, llama la atención que la SC acordara esa medida contra el ministerio para la salud cuando en el 2013 ese órgano ejecutivo dictó mediante la resolución 028 las denominadas Normas Sanitarias Complementarias para la Regulación de la Prescripción y Dispensación de Medicamentos, para regular la prescripción y la dispensación de medicamentos a los seres humanos en el territorio venezolano, “con el fin de garantizar el derecho de la población de tener acceso equitativo a los medicamentos y la posibilidad de elegir los mismos según su costo entre medicamentos de igual composición, forma farmacéutica y dosificación” (artículo 1).
Las referidas normas se fundamentaron en los artículos 2, numeral 6; 31 y 37 de la Ley de Medicamentos, texto legal que regula todo lo relacionado con la política farmacéutica del país “a los fines de asegurar la disponibilidad de medicamentos eficaces, seguros y de calidad, así como su accesibilidad y uso racional a todos los sectores de la población en el marco de una política nacional de salud” (artículo 1).
El ministerio al regular los medicamentos que deben adquirirse con prescripción médica, también se ocupó de definir y regular las formalidades que deben cumplirse a la hora de elaborarse la receta o el récipe médico, indicando entre otros requisitos, el nombre del principio activo o Denominación Común Internacional (DCI), objeto de la prescripción (artículo 6, numeral 4).
Sorprende que en el caso que se analiza la resolución ministerial fue ignorada por la Sala, no obstante que en el 2013 los abogados de la Cámara Venezolana del Medicamento le habían solicitado al juez constitucional que declarara “el decaimiento de la demanda sobre la base que el Ministerio del Poder Popular para la Salud dictó una Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.131, del 19 de marzo de 2013, en la que establece que los récipes médicos deben contener el nombre del principio activo de los medicamentos o denominación internacional común”.
Es así como, la Sala en lugar de declarar el decaimiento de la demanda, dejó transcurrir dos lustros para poner fin a un proceso, responsabilizando solo a los accionantes por su inactividad procesal, cuando en realidad fue por circunstancias sobrevinientes de derecho que el juicio debió darse por terminado por parte del máximo intérprete de la Constitución, siendo la SC la responsable por dejar continuar un juicio que se había tornado inútil desde hace años en violación al derecho a la tutela judicial efectiva.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/328207-1072-10823-2023-21-0695.HTML