Sala: Constitucional
Tipo de procedimiento: Demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos
Materia: Derecho constitucional
N° de Expediente: 19-0547
Nº Sentencia: 0620
Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos
Fecha: 30 de mayo de 2023
Caso: INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 16 de septiembre de 2016, bajo el N° 39, Tomo 61-A; FOSPUCA JIMÉNEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 7 de abril de 2017 bajo el N° 18, Tomo 35-A; INVERSIONES FOSPUCA CHACAO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 24 de abril de 2018, bajo el N° 4, Tomo 33-A; INVERSIONES FOSPUCA BARUTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital el 4 de enero de 2016 bajo el N° 16, Tomo 1-A; INVERSIONES FOSPUCA EL HATILLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital el 9 de diciembre de 2013 bajo el N° 3, Tomo 365-A, ejercieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos “(…) POR INCONSTITUCIONALIDAD parcial de la Ley de Gestión Integral de Basura, en específico del artículo 78, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.017 de fecha 30 de diciembre de 2010, por cuanto dicha disposición viola flagrantemente el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Decisión: 1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida por las sociedades mercantiles INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., FOSPUCA JIMÉNEZ, C.A., INVERSIONES FOSPUCA CHACAO, C.A., INVERSIONES FOSPUCA BARUTA, C.A., e INVERSIONES FOSPUCA EL HATILLO, C.A., contra el artículo 78 de la Ley de Gestión Integral de Basura. 2.- La PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE en la pretensión de nulidad interpuesta.
Extracto: “Declarada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la demanda de nulidad ejercida y, en ese sentido, observa que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte actora ejerció la pretensión de nulidad en fecha 1° de octubre de 2019, sin que hasta la presente fecha haya impulsado la admisión de la causa, evidenciándose una inactividad procesal por más de un (1) año, lo que obliga a este órgano jurisdiccional a efectuar algunas consideraciones sobre las consecuencias de tal proceder.
Según el artículo 26 de la Constitución, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Dicho acceso, se hace efectivo mediante el ejercicio de la “acción”, con la cual se pone en movimiento a la jurisdicción para que el juez declare cuál es la voluntad abstracta de ley aplicable al caso sometido a su conocimiento, lo que ocurre después de la admisión de la pretensión y la sustanciación del procedimiento correspondiente.
En anteriores oportunidades, la Sala ha señalado que el interés procesal es un requisito para el ejercicio de la pretensión que ha de manifestarse en la interposición de la demanda y que debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés procesal se traduce en el decaimiento de la acción. De esta forma, ante la comprobación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no habría ninguna razón para que exista una causa judicial en la cual el actor ya no posee interés en que se declare el Derecho a una situación jurídica específica.
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia. En este sentido, se pronunció este órgano jurisdiccional en sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al señalar lo siguiente:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negrillas añadidas).
El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias números 132/2012; 972/2012; 212/2013; 1483/2013; 1086/2014; 996/2016; 0617/2021; 0263/2022; 0491/2022 y 0863/2022, entre otras.
En el caso bajo examen, se observa que la parte actora se limitó a ejercer la demanda de nulidad sin impulsar la causa para su admisión. En consecuencia, vista la ausencia de manifestación de interés por parte del actor, resulta forzoso para la Sala declarar la pérdida de interés procesal y, en consecuencia, el abandono del trámite, no apreciándose ninguna razón de orden público para sustanciar de oficio la presente demanda de nulidad. Así se declara”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Asamblea Nacional en 2010 aprobó la Ley de Gestión Integral de la Basura (Gaceta Oficial Nº 6.017 Extraordinario del 30 de diciembre de 2010), la cual tiene por objeto establecer las disposiciones regulatorias con el fin de reducir la generación, garantizar el aprovechamiento y disposición final de la basura.
En 2019 varias empresas mercantiles demandaron la nulidad del artículo 78 de la mencionada ley “(…) por haber la Asamblea Nacional incurrido en el vicio de usurpación de funciones violando el artículo 178, numeral 4 de la Constitución que le da a los Municipios la completa gestión del aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos, régimen que, en cumplimiento de la disposición constitucional, se encuentra desarrollado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley Orgánica del Ambiente y el resto de las disposiciones contenidas en la Ley de Gestión Integral de Basura que no violan el texto constitucional (…)”.
Efectivamente, los demandantes sostuvieron que era “evidente la usurpación de funciones en la que incurrió la Asamblea Nacional al regular en el artículo 78 de la Ley de Gestión Integral de Basura, la periodicidad con la cual debe revisarse el régimen tarifario del servicio de aseo urbano domiciliario, competencia propia de los Municipios, exclusiva y excluyente, junto a todo el régimen tarifario (…)”.
A pesar de esta alegación, ostensiblemente de orden público como es la violación de las normas constitucionales que justificaba la sustanciación de oficio de la demanda de nulidad, la Sala pasó por encima este aspecto, y decidió resolver el caso por la inactividad procesal por más de un (1) año de los demandantes, un pretexto recurrente que le ha servido de excusa al TSJ para no resolver el fondo de las demandas contra leyes u otros actos jurídicos que atenten contra los intereses del Gobierno nacional.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/325708-0620-30523-2023-19-0547.HTML