Denuncias genéricas de fraude electoral, llevó a la SE a desestimar nulidad contra actuaciones de Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de Policarabobo

TSJ

Sala: Electoral

Tipo de procedimiento: Recurso de nulidad

Materia: Derecho electoral

N° de Expediente: 2019-000026

Sentencia: 0117

Ponente: Fanny Beatriz Márquez Cordero

Fecha: 14 de diciembre de 2022

Caso:  ALI GUAIRA MORILLO, alegando su condición de asociado a la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del estado Carabobo, asistido por el abogado José Antonio Soteldo, mediante el cual interpuso impugnación de “TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICÍA DE ESTADO CARABOBO”

Decisión: SIN LUGAR el recurso de nulidad con medida cautelar, interpuesto por el ciudadano Alí Guaira Morillo, actuando en su carácter de asociado de la Caja de la referida Asociación, asistido por el abogado José Antonio Soteldo, antes identificados, contra todas y cada una de las actuaciones de los miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del personal de la Policía del Estado Carabobo integrada por los siguientes ciudadanos; Alcides Tibanqué (Presidente), Heber Rebolledo (Vicepresidente), José Herrera (Secretario), Ramón Dolores García (2do Suplente), en virtud de haber sido desestimadas todas las denuncias formuladas por el recurrente.

Extracto: Se observa que en el caso de autos, el ciudadano Alí Guaira Morillo, invocando su condición de asociado de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del Personal de la Policía del Estado Carabobo, asistido por el abogado José Antonio Soteldo, interpuso recurso de nulidad de “TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA POLICÍA DE ESTADO CARABOBO INTEGRADA POR LOS SIGUIENTES CIUDADANOS; Alcides Tibanqué (Presidente), Heber Rebolledo (Vicepresidente), José Herrera (Secretario), Ramón Dolores García (2do Suplente)” (destacado del original).

Así, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, emprende el análisis de las denuncias formuladas por la parte recurrente, a objeto de verificar si efectivamente el proceso electoral impugnado, se encuentra afectado por un vicio que conlleve a la nulidad del mismo.

En este sentido, se observa que el recurrente alegó que “…la Comisión Electoral debe estar integrada por tres (03) miembros Principales y dos (02) suplentes, pero la que llevó a cabo el proceso electoral solamente cuenta con cuatro (4) miembros,ya que existe una vacante en lo que respecta al segundo suplente, siendo este un hecho irregular…”.

Por su parte, la Comisión Electoral rechazó los argumentos esgrimidos por el recurrente, referidos al número de integrantes de la Comisión, alegando que “…tuvo un presidente, un vicepresidente, un secretario y además fueron elegidos dos suplentes, es decir, fueron electos por Asamblea de Asociados, cinco (5) funcionarios; uno de los integrantes fue desincorporado porque no se hizo presente cuando fue convocado a las reuniones; no mostró interés por cumplir las funciones propias al cargo…”.

Esta Sala Electoral pasa a examinar los alegatos esgrimidos por las partes, referidos al número de integrantes que conformaron la Comisión Electoral; en este sentido observa que según el Artículo 7 del Reglamento la Comisión Electoral debe estar integrada por tres (3) miembros principales y dos (2) suplentes.

Ahora bien, cursa a los Folios 23 y desde el 157 al 164, actuaciones realizadas por la Comisión Electoral donde efectivamente se reflejan las firmas estampadas de cuatro (4) de los miembros que integraron la mencionada Comisión, un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario y un (1) suplente, quienes continuaron en el proceso, lo cual evidencia que estuvo conformada por la totalidad de los miembros principales, así como por uno de los suplentes, es decir que no puede considerarse que la falta de participación de un miembro suplente pueda afectar la legalidad ni vicia de nulidad al proceso electoral, motivo por el cual, debe ser desestimado el presente alegato. Así se declara.

Por otra parte, el recurrente denunció la “…Falta de Depuración del Listado de Electores que participarían en las elecciones de la caja de ahorros: manifestando que no se depuró y no se publicó el listadolo cualimpidió que los electores estuviesen informados si estaban habilitados para ejercer el derecho a votar y de esa manera ubicar su centro de votación (…). Asimismo, denunció que de no haber constancia si eran socios de la caja de ahorro o no, a lo cual se le suma el hecho de que una funcionaria de la Superintendencia de Cajas de la Comisión Electoral argumentó que se trabajó con la data SUMINISTRADA POR LOS JEFES DE COORDINACIÓN POLICIAL Y DE LAS ESTACIONES POLICIALES, lo cual constituye una grave irregularidad que trajo como consecuencia el ilegal sufragio de funcionarios no inscritos en la caja de ahorros en virtud Ahorros avaló todas y cada una de las prenombradas irregularidades, en razón de que estaba parcializada por los candidatos aspirantes a la reelección…”.

Por su parte, la Comisión Electoral rechazó los alegatos expuestos señalando que “… fue necesario acudir a los Jefes de Coordinación Policial y Jefes de las Estaciones Policiales, por cuanto la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de Policía no tenía los archivos actualizados, con la ubicación de los funcionarios conforme al plan de trabajo de la institución, que van siendo trasladados de un centro a otro, por criterios de los superiores, o por encontrarse en reposo médico o disfrute de las vacaciones anuales; así lo indicamos en este escrito…”.

Adujo que “…la Caja de Ahorro tiene actualizada la nómina de inscritos pero no tiene informacion de la ubicación de cada uno de ellos, siendo esta informacion necesaria para la elaboracion de los Listados de Votación por cada Centro Electoral…”.

En este sentido, esta Sala observa que el recurrente simplemente se limitó a señalar sin aportar elemento probatorio que permita a este órgano jurisdiccional determinar el presunto vicio de “…falta de Depuración del Listado de Electores que participarían en las elecciones de la caja de ahorros…”. Sin embargo, de las actas que constan en el Expediente, específicamente en el Folio 142 se evidencian solo los alegatos expuestos por la Comisión Electoral en el escrito de defensa, mediante los cuales afirmaron que “…la comisión electoral acudió a los jefes de los Centros de Coordinación Policial, que se complementó con la información obtenida en los archivos de la ‘Caja de Ahorros’, por cuanto la oficina de recursos humanos de la Policía no tenía actualizado los listados de funcionarios…”, a lo que advierte esta Sala el deber de las partes de probar los hechos que constituyen el supuesto fáctico que invocan, siendo la prueba el motivo o la manifestación que demuestre la existencia de un hecho controvertido. En este sentido, las partes tienen la carga de demostrar a quien decide, que los hechos sucedieron de la manera en que lo han narrado en sus respectivos escritos, es decir, durante el proceso tienen que probar todo aquello que interese a su derecho tanto en lo que se refiere a su pretensión como a su defensa; como consecuencia de este principio, la formula exacta es que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado.

Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente no consignó medio probatorio alguno tendente a demostrar la veracidad de sus alegatos lo cual, por sí solo, no permiten a esta Sala determinar la veracidad de sus dichos, lo cual trae como consecuencia que la presente denuncia deba ser desestimada. Así se declara.

En otro orden, el recurrente denunció que los miembros de la Comisión Electoral “…ALTERARON EL NÚMERO DE ELECTORES POR MÁS DE 100…” alegando que “…el 8 de agosto de 2019, informó a esta Sala Electoral el número de electores para la contienda electoral, el cual fue de 2.400 electores y luego le indicó a los candidatos, en fecha 27 de septiembre, que eran exactamente 2.507 electores activos para el día de la votación, por lo que no hay consistencia en esta información y se presume que abultaron en 107 electores para montar el fraude electoral, que se consumó el día 10 de septiembre del 2019, con la intención de perpetuar a este Consejo de Administración y de Vigilancia, que le ha producido daño patrimonial a esta caja de ahorro…” (resaltado del original).

Al respecto, la Comisión Electoral rechazó los alegatos expuestos por el recurrente “…montar fraude electoral…”, “…por cuanto no hubo tal fraude, que en el supuesto negado de haber ocurrido sus testigos debieron denunciar, pero ningún testigo hizo mención de fraude alguno porque no hubo ningún hecho constitutivo de delito electoral…” (resaltado del original).

Sobre estos aspectos, se evidencia al Folio 23 del expediente comunicación del 20 de septiembre de 2019, emana de la Comisión Electoral Principal, dirigida al ciudadano Alí Guaira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…se le hace entrega digitalmente de los listados de asociados de los centros de votación 1) Central Tacarigua, 2) San Diego, 3) Naguanagua y 4) listado general de los 2507 asociados. Esto a solicitud de escrito de impugnación al referido proceso electoral (…) haciéndosele mención a que no se le entregaría el cuaderno de votación ni de los tarjetones electorales, dando legitimidad al secreto del voto, haciéndole referencia pues a solicitarlo a través de un proceso judicial”. Cabe destacar que dicha comunicación fue firmada como recibida por el recurrente el 27 de septiembre de 2019.

En este sentido, esta Sala observa que el ciudadano Alí Guaira tuvo en su momento la oportunidad para impugnar la referida comunicación, ya que desde esa oportunidad tuvo conocimientos de que el registro electoral general ascendía a la cantidad de 2.507 asociados; razón por la cual, se estima que sus dichos resultan genéricos ya que simplemente se limita a destacar que existe un abultamiento del padrón electoral, sin especificar de que manera se produjo el fraude, ni quienes son esos asociados que no deben estar incluidos en el padrón electoral argumentando el motivo; lo cual impide a este órgano realizar un análisis de cada caso específico para determinar la veracidad de este alegato; en consecuencia debe esta Sala desestimar la denuncia del recurrente. Así se declara.

Por otra parte, el recurrente denunció“…IRREGULARIDADES EN CUANTO AL SUMINISTRO DEL MATERIAL ELECTORAL Y DEMÁS RECURSOS POR PARTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBOalegando que “…el 20 de marzo de 2015 fueron electos como autoridades de la Caja de Ahorros y Bienestar Social de la Policía del Estado Carabobo, los ciudadanos Presidente del Consejo de Administración ciudadano Leonzo Álvarez, Vicepresidente del Consejo de Administración José Hidalgo Tesorero José Venegas, Secretario Héctor Noguera, Vocal Hernán Román,Consejo Vigilancia Presidente Alcides Rodríguez, Vicepresidente Carlos Perdomo y Secretario Luis Chico…” (resaltado del original).

Asimismo, manifestó que “…el 13 de noviembre de 2016, las autoridades de la caja de ahorros interpusieron denuncia contra el ciudadano Tesorero José Venegas,por unos supuestos fraudes, el prenombrado ciudadano se fue presuntamente del país y a los fines de continuar con la labor administrativa de la caja de ahorros no se convocó a su suplente y de manera arbitraria se nombró como Tesorero al Vocal Hernán Román,violentando de esta manera lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorros Similares. Tampoco se realizó convocatoria para elegir un nuevo tesorero, por lo que hubo usurpación en el ejercicio de dicho cargo, ya que no existe acta, providencia administrativa o registro donde se deje constancia de la legalidad del cargo que asumió el Vocal Hernán Román…”.

Por su parte, la Comisión Electoral rechazó la denuncia del recurrente señalando que “…1. El material fue suministrado a los candidatos que encabezaron los grupos que participaron en la contienda electoral; 2. (…) el recurrente aspirante al cargo de Presidente, acudió a la sede de la ‘Caja de Ahorro’, donde la COMISIÓN ELECTORAL ha tenido la oficina para el desarrollo de las actividades propia para retirar el material de propaganda (…); 3. El recurrente en ningún momento alegó la existencia de alguna irregularidad, solo cuando vio los resultados de la elección es cuando comienza a alegar que todo el proceso de elección está viciado…”.

Asimismo, objetó la afirmación del recurrente referida a que “…no se convocó a su suplente y de manera arbitraria se nombró como Tesorero al Vocal Hernán Román (…) Tampoco se realizó convocatoria para elegir un nuevo tesorero, por lo que hubo usurpación en el ejercicio de dicho cargo, ya que no existe acta, providencia administrativa o registro donde se deje constancia de la legalidad del cargo que asumió el Vocal Hernán Román…”, manifestando que “…en los archivos de la Asociación Civil existe información que desmiente lo indicado por el recurrente…”

Que “…la designación del cargo de Tesorero del funcionario Comisario HERNÁN ROMÁN TÓRO consta en el Libro Consejo de Administración: Acta N° 109, Folio 352 al 356, de fecha martes 14-marzo-2017, por asamblea celebrada en la sede de la Asociación Civil, es sesión conjunta de los consejos y delegados, (…), asimismo, manifestó que contaron con la presencia de los integrantes del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y con los Delegados representantes de los Centros de Coordinación Policial y otras dependencias de la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo.

Sobre este particular, esta Sala observa que consta en Autos a los Folios 174 al 178 del expediente, copia certificada del acta de proclamación y juramentación N° 182, de fecha 11 de septiembre de 2019; que se encuentra en el Libro de Actas de la Comisión Electoral, por medio del cual se puede evidenciar que el ciudadano Hernán Román Toro, fue electo con 173 votos para el cargo de Tesorero. Asimismo, a los Folios 179 al 183, cursa copia certificada del acta N° 183, de fecha 20 de enero de 2020, que se encuentra en el Libro de Actas de la Comisión Electoral, en la cual dejan constancia que “…de la revisión realizada a las actas levantadas por las Subcomisiones Electorales, donde se determina una inconsistencia numérica (…) se procedió a realizar una auditoría de las cajas (urnas electorales), observándose que ciertamente si existe una leve diferencia del resultado de votación, coincidiendo con la información suministrada por los abogados, quienes que el número de votos no inciden en el resultado…”, y donde se evidencia que el referido ciudadano resultó electo con 172 votos.

De lo anterior, se evidencia que el ciudadano Hernán Román resultó electo para el cargo de Tesorero, de allí que este órgano jurisdiccional desestima la denuncia planteada por el recurrente. Así se declara.

Por otra parte, el recurrente denunció “…IRREGULARIDADES EN EL MANEJO DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS”, alegando que “…la Comisión Electoral Principal está facultada para solicitar al Consejo de Administración, según el Artículo 8 del Reglamento Electoral, el material electoral y los demás recursos necesarios para la realización del proceso electoral, debiendo hacerlo por escrito, con un mínimo de tres (3) ofertas de costos (material electoral, logísticas, etc.) al Consejo de Administración y este a su vez lo presenta en asamblea de asociados a los fines de su aprobación…”  (resaltado del original).

El recurrente alegó que “…se desconoce si dicho presupuesto fue consultado con los asociados, y que en la convocatoria publicada en el Diario La Calle el 4 de mayo de 2019, donde no se hizo mención en los puntos a tratar en las asambleas parciales del 13 de mayo del 2019, sobre el presupuesto electoral…”.

Por su parte, el recurrente también destacó que “…lo concerniente a las cuentas bancarias de la asociación dichas cuentas están condicionada desde el 9 de julio del 2019 por no tener tesorero y estar vencida la directiva en su periodo de gestión por dos (2) años (…) aunado a esto la Comisión Electoral como órgano colegiado debe manejar una cuenta bancaria aperturada (sic) para administrar los recursos destinados a la realización del Proceso electoral mediante firma conjuntas, a fin de dar cumplimiento a las normas de Control de la Asociación, dichos recursos son depositados en cuenta personal del Presidente de la Comisión…” (sic).

Así pues, la Comisión Electoral al respecto manifestó que“…el presupuesto electoral fue discutido, contemplado en el Plan Anual del Consejo de Administración, donde parte del contenido del presupuesto es lo concerniente a los gastos de la contienda electoral, siendo el mismo aprobado por Asamblea de Asociados, conforme a la normativa que rige la Caja de Ahorro…”. 

En este sentido, esta Sala observa que el recurrente solo se limitó a denunciar tal eventualidad sin aportar elementos probatorios en los cuales se pudieran verificar los alegatos expuestos, siendo un deber de las partes de fundamentar con pruebas sus alegatos, ya que la prueba lo que permite determinar la existencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide, en consecuencia, no habiendo probado el recurrente tal denuncia debe esta Sala desestimar este planteamiento. Así se declara.

En otro orden de ideas, el recurrente alegó “…FALTA DE SEGURIDAD…” y sostuvo que “…la Comisión Electoral no tomó las medidas de seguridad para el buen desenvolvimiento del proceso electoral tales (sic) Tarjetones Electorales realizados por una imprenta con su correlativa numeración desconociéndose su fabricación y las formas de las urnas electorales así como el código que lleva cada tarjetón…” (sic) (destacado del original).

Por su parte la Comisión Electoral alegó que “…los mencionados tarjetones que plantea el recurrente como irregulares, aun cuando podrían ser medidas de seguridad, resultan costos elevados exigidos por las empresas dedicadas a la impresión de tarjetones, papeleria publicitaria, entre otras que la Asociación Civil no estaba en condiciones de sufragar, tomando en consideración que no dispone de ingresos fijos pero si de erogaciones fijas como los pagos de sueldos al personal, mantenimiento de las instalaciones, entre tantas erogaciones…” (subrayado del original).

Agregó que “…además de las repetidas elecciones con las peticiones de nulidad, donde no se logra concluir el proceso electoral por la actuación anti gremial del recurrente, siendo esta la cuarta vez que se intenta realizar la elección para la renovación de las autoridades de la Caja de Ahorro, y una vez más son impugnadas por la misma persona…” (subrayado del original).

Finalmente, con relación a la denuncia referente a “falta de seguridad” que alegó el recurrente, esta Sala observa que tales acusaciones han sido planteadas en términos manifiestamente genéricos e imprecisos en su formulación, pues no señalan de manera específica como los hechos denunciados incidieron en el proceso electoral, ni si debido a tales hechos ocurrió alguna irregularidad relevante que pudiera viciar el proceso electoral de forma alguna, al tiempo que no aportó elementos probatorios que sustente su afirmación, razón por la cual deben igualmente declararse improcedente dicha denuncia. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La SE decidió desestimar una demanda de nulidad que fue presentada contra las actuaciones realizadas por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del personal de la Policía del estado Carabobo, entre otras razones porque el recurrente denunció varias irregularidades pero de manera genérica, sin especificar en qué consistía el fraude en que incurrieron los miembros de la Comisión Electoral de la prenombrada caja de ahorros.

Llama la atención cómo en este caso el juez electoral desechó la denuncia presentada contra el proceso electoral que se llevaba a cabo en la caja de ahorro, en especial porque el demandante no consignó medio probatorio alguno tendente a demostrar la veracidad de sus alegatos, lo cual para el juez, por sí solo no permite “determinar la veracidad de sus dichos, lo cual trae como consecuencia que la presente denuncia deba ser desestimada”.

Se destaca, al respecto, lo expuesto por la SE en que el recurrente solo se limitó a denunciar actuaciones genéricas sin aportar elementos probatorios en los cuales se pudieran verificar los alegatos expuestos. Destacó, en este caso que es “un deber de las partes de fundamentar con pruebas sus alegatos, ya que la prueba lo que permite determinar la existencia de un hecho, que lleva al convencimiento de quien decide”, razón por la cual la Sala reiteró su posición de desestimar la denuncia.

Una denuncia, precisamente, que invocó el demandante estuvo centrada en el registro electoral de la caja de ahorro estaba abultado, pero sin especificar de qué manera se produjo el fraude, ni quiénes son esos asociados que no debían estar incluidos en el padrón electoral, una situación que le impidió a la SE realizar un análisis mejor de la denuncia formulada.

De este modo, la SE desestimó la demanda, y en consecuencia avaló las actuaciones realizadas por la Comisión Electoral de la de la Caja de Ahorro y Bienestar Social del personal de la Policía del Estado Carabobo.

Frente a ello, debe recordarse que la tendencia del juez electoral en las dos últimas décadas es obstaculizar la libertad de asociación, en un marco de desprotección jurídica del ciudadano y sus derechos humanos, de lo cual, en suma, resulta una sociedad cada vez menos democrática, y un Gobierno más autocrático. 

Voto Salvado: No tiene 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/diciembre/321952-117-141222-2022-2019-000026.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE