Sala: Constitucional
Tipo de recurso: Aclaratoria
Sentencia Nº 261 Fecha: 14 de marzo de 2018
Caso: Leonardo Parra Bustamante, quien manifiesta actuar con el carácter de apoderado judicial de Luis Alfredo Corona Maco, solicita aclaratoria de sentencia N° 862, dictada por la Sala Constitucional, el 27 de octubre de 2017.
Decisión: 1.- INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria planteada por el abogado Leonardo Parra Bustamante, quien dice actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alfredo Corona Maco, respecto a la sentencia número 862 dictada por esta Sala, el 27 de octubre de 2017. 2.- IMPONE MULTA al abogado Leonardo Parra Bustamante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.298, de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), por la conducta evidenciada en la presente decisión
Extracto:
“…resulta evidente, así como estableció la decisión judicial parcialmente transcrita objeto de aclaratoria, que el profesional del derecho Leonardo Parra Bustamante carece de la debida representación del ciudadano Luis Alfredo Corona Maco en el presente proceso, razón por la cual, la solicitud de aclaratoria en cuestión deviene igualmente en inadmisible por falta de cualidad del profesional del derecho que la formuló. Así se declara.
Aunado a las anteriores consideraciones, no puede la Sala dejar de advertir el lenguaje soez e irrespetuoso empleado por el abogado Leonardo Parra Bustamante en el escrito de solicitud de aclaratoria, atentando contra la majestuosidad de los Magistrados que integran la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.
En efecto, en dicho escrito el abogado Leonardo Parra Bustamante, en un lenguaje además cáustico expone:
… a pesar de ser docente universitario, no puedo considerarme erudito en el derecho constitucional, ni en el derecho penal; pero, la lógica jurídica, me permite opinar con el respeto debido, que la decisión emitida por esta Sala es (sic) innovar en el derecho, no es una interpretación constitucional; es una continuidad de los errores procesales cometido en el pasado.” Asimismo, señala “[c]uando se acude a esta máxima instancia judicial, es en busca de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) y que aflore la verdad verdadera, tal como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas disposiciones son bastiones del cumplimiento de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Adicionalmente, el solicitante de la aclaratoria de manera ofensiva indicó que la “La premisa que antecede es la razón en derecho, en virtud de la decisión emitida por esta Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sin que ello pueda ser catalogado como vilipendio, debo manifestarle que creo en un estado de derecho, me horrorizo de la decisión in comento, por su ilógica reflexión (…), [a]l negarle a mi mandante el acceso a la justicia, por una formalidad no prevista, es una lesión a los derechos humanos” (resaltado del presente fallo); expresiones éstas por demás ilógicas e incoherentes, ajenas a la presente litis y desasidas completamente de algún sustento de hecho, de derecho y probatorio, devienen irreversiblemente en menciones irrespetuosas, ofensivas, oscuras, confusas e ininteligibles en contra de operarios del Poder Judicial, que hacen imposible la tramitación de la solicitud que se plantea.
Del mismo modo, debe insistir esta Sala, tal como lo ha hecho en anteriores ocasiones (vid. número 336/2016 del 2 de mayo; caso: Otoniel Pautt Andrade), sobre el deber inexorable asignado a los abogados de la República Bolivariana de Venezuela, de desplegar ante los órganos integrantes del Poder Judicial, y muy especialmente ante el Tribunal Supremo de Justicia, una conducta profesional y respetuosa, excluyendo la posibilidad de realizar actos o comunicarse en forma que atente contra la majestad de los órganos judiciales.
Siendo ello así, esta Sala le reitera al abogado Leonardo Parra Bustamante que, como profesional del Derecho, tiene el deber de dirigirse de manera respetuosa a los Magistrados de este Alto Tribunal, tal como lo establece el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
Artículo 171. Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.
Cabe agregar que, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su artículo 121, lo siguiente:
Artículo 121. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia a sus órganos o funcionarios o funcionarias; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello.
La multa se pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta días continuos siguientes a la notificación de la decisión que imponga la sanción o decisión que resuelva el reclamo conforme a lo que se establece en el artículo 125 de esta Ley. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago.
Si el sancionado o sancionada no pagare la multa en el lapso establecido, la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa.
De tal manera, que al encontrarse enmarcada dentro del supuesto establecido en el encabezado del artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito anteriormente, la conducta injuriosa dirigida a irrespetar la investidura de los Magistrados que integran el máximo y último intérprete de la constitucionalidad desplegada por quien formulara la solicitud de aclaratoria, se sanciona al abogado Leonardo Parra Bustamante, con multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), que constituye el límite máximo de la sanción prevista, con fundamento en la gravedad de las ofensas proferidas. Y así se declara.
En virtud de lo anteriormente declarado, se ordena al mencionado abogado pagar la multa impuesta en cualquier oficina receptora de fondos públicos nacionales. A tal efecto se le confiere un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, para que cumpla con el pago. Se advierte al sancionado, de que el incumplimiento del pago de la multa en el lapso establecido, tal sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa.
Con la finalidad de velar por la correcta ejecución de la sanción impuesta, el mencionado ciudadano deberá acreditar ante esta Sala el pago de la multa ordenado, y la Secretaría de la Sala verificará dicho pago si el referido abogado presenta cualquier escrito, acción o diligencia ante esta Sala Constitucional.
Por último, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho ya identificado, sobre la sanción impuesta en la presente decisión”.
Comentario de Acceso a la Justicia: El abogado presenta una solicitud de aclaratoria del fallo N° 862 de la Sala Constitucional, sin embargo la mencionada Sala reitera que el profesional del derecho carece de la representación judicial, tal y como el juez constitucional lo había declarado en la decisión judicial. Al mismo tiempo el juez considera que el escrito de aclaratoria presentado es ofensivo e irrespetuoso por lo que ordena multar al abogado en cuestión, así como notificar la decisión al colegio de abogados en el cual está inscrito el abogado.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/208702-0261-14318-2018-16-1062.HTML