Derecho a la doble instancia y el derecho a recurrir. Caso de robo de remesas bancarias

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Casación Penal                                     

Tipo de Recurso: 

 Materia: Penal.

Nº Exp: C22-325

Nº Sent: 0054

Ponente: Carmen Marisela Castro Gilly

Fecha: 10/03/2023

Caso: “El 27 de octubre de 2022, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio núm. 280-2022, del 13 de octubre de 2022, por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene el RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el abogado DILCIO ANTONIO CORDERO LEÓN, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 13.426.308, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 155.170, en su condición de Apoderado Judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la decisión emitida, el 8 de septiembre de 2022, por la referida Corte de Apelaciones que declaró “INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho  DILCIO CORDERO LEÓN, por carecer de legitimidad para recurrir, por cuanto el poder presentado en copia simple no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 406 del texto adjetivo penal, por lo tanto se concluye que no poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 en relación con el artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”

Decisión: “Por la razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha  8 de septiembre de 2022, y ordena remitir el expediente para que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distintita a la que dictó el pronunciamiento irrito, conozca y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el abogado DILCIO ANTONIO CORDERO LEÓN, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 13.426.308, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 155.170, en su condición de Apoderado Judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.”  

Extracto: “La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones contentivas del expediente y ha constatado la violación del derecho a la defensa y a la segunda instancia, inherentes al debido proceso consagrado como garantía constitucional, en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones siguientes:

 La Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido en contra la sentencia dictada por ante el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, basándose en las siguientes consideraciones:

“….Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se DECLARA INADMISIBLE  el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho DILCIO CORDERO LEÓN, por carecer de legitimidad para recurrir, por cuanto el poder presentado en copia simple no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 406 del texto adjetivo penal, por lo tanto se concluye que no poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 en relación con el 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.  (sic)(Pieza N°1-1 Folios 293 al 294). (sic).

Ahora bien, de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, se evidencia, que la misma declaró inadmisible el recurso de apelación por considerar que la copia del poder especial para ejercer la representación judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A “(…) no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 406 del texto adjetivo penal (…)”.

En ese sentido, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:

Artículo 406: El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas”.

Ahora bien, es necesario aclarar que, el texto legal citado precedentemente, lo que regula, son las formalidades que deben cumplir los poderes otorgados a los abogados que ejerzan la representación de los acusadores privados en los supuestos en que, el presunto delito se trate de aquellos que deban ser perseguidos a instancia de parte, siendo que, en el presente caso, el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, funge como víctima de los delitos  “imputados por el Ministerio Público (…)”,  los cuales no se enmarcan dentro de la categoría antes mencionada, por lo que, la regulación contenida en el referido artículo 406, no es aplicable en el presente caso.

Así mismo, del contendido del ya mencionado poder, se puede extraer lo siguiente:

“…Quien suscribe, LUIS ARMANDO TORREALBA PRESILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Número V-9.879.639, procediendo en este acto en mi carácter de Representante Judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A (…) suficientemente facultado para este acto según lo dispuesto en el Articulo 37 de loa Estatutos Sociales del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER ESPECIAL EN MATERIA PENAL, (…)

Del contenido del documento poder previamente transcrito, se puede observar que el mismo faculta al ciudadano (…), abogado en ejercicio, (…), a ejercer la representación del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, en los casos de materia penal, en los que funja como víctima o imputado la referida institución bancaria, estando entonces facultado el referido profesional del derecho para ejercer la representación de la víctima en el presente caso.

De allí que, con tal actuación, la referida Sala de la Corte de Apelaciones violentó también el principio de la doble instancia, en ese sentido, en cuanto al derecho de la doble instancia la Sala Constitucional en sentencia N° 1929 del 5 de diciembre de 2008, expresó lo siguiente:

2 “…En este sentido se observa que el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia N° 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.

Por otra parte, el literal “H” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.

(…) 

Por lo que,  (…) la  Corte de Apelaciones al haber empleado un dispositivo legal que no era aplicable al presente caso, para dictar una declaratoria de inadmisibilidad por falta de legitimidad, impidió la representación judicial de la víctima, a ejercer de manera plena las acciones que considerara idóneas para la defensa de los intereses de su representado, cercenando así las garantías constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, doble instancia y derecho a la defensa, incurriendo así, en un vicio de nulidad absoluta que no puede ser convalidado por esta Sala en manera alguna.

Comentario de Acceso a la Justicia:

Los hechos que relata la sentencia bajo análisis parten de un robo cometido a un vehículo de remesas bancarias que transportaba divisas. El delito habría sido cometido por un grupo de sujetos uniformados como policías, liderados por un ex funcionario policial que a su vez estaba solicitado por otros delitos; su hermana quien facilitó los teléfonos; y un amigo con el que estudió que trabajaba en el FAES (quien lideró el operativo con otros presuntos integrantes de ese cuerpo policial). Por estos hechos fueron  acusados los tres primeros, debiendo aclararse que la sentencia no refiere nada sobre el resto de presuntos involucrados.

Tal acusación es anulada parcialmente por el Tribunal de Control alegando que no cumplía los requisitos requeridos por el COPP, por lo que ordena al Ministerio Público que presente un nuevo acto conclusivo. Una vez presentado el segundo acto conclusivo el a quo decreta que la aprehensión fue nula y sobresee la causa dejando en libertad a los imputados.

De tal decisión apela el abogado de la entidad bancaria -víctima del robo de las divisas- y la Corte de Apelaciones declara inadmisible el recurso por falta de legitimidad de conformidad con el artículo 406 del COPP, artículo éste que solo es aplicable al procedimiento especial de delitos a instancia de parte, siendo indiscutiblemente el caso del robo de remesas bancarias un delito de acción pública, por lo que la Corte incurrió en un error al aplicar ese artículo 406.

Por otra parte, la sentencia transcribe el poder del representante de la víctima, lo cual le da legitimidad, decidiendo la Sala que la actuación de la Corte de Apelaciones fue errada al violar el derecho a la doble instancia en materia penal, pues esta garantía representa un derecho humano, del cual goza tanto el imputado como la víctima, derecho que contiene la Constitución y los pactos internacionales.

Si bien la Sala de Casación Penal anula de oficio la sentencia, nuevamente observamos errores graves de derecho que violentan pactos y convenios internacionales, así como la Constitución, cometidos por los jueces de las diferentes instancias sin que haya responsabilidad alguna, aun cuando los autores del hecho punible son funcionarios policiales que también representan al Estado, convirtiéndose en cómplice silente de las actuaciones de sus componentes policiales.

Por otro lado, no podemos dejar de mencionar la contradicción que existe entre el defender el principio de doble instancia como un derecho humano, como efectivamente lo es, con la existencia de figuras que la violan como el avocamiento y que cotidianamente es ejercido por las diferentes Salas del Tribunal Supremo sin considerar esa delicada situación de vulneración que sí aprecian en otros casos como el aludido.

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/323308-054-10323-2023-C22-325.HTML


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