Derecho a la información

ARCHIVO FISCAL

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Apelación

Sentencia Nº 1313                            Fecha: 30 de noviembre de 2017

Caso: Asociación Civil Transparencia Venezuela apela sentencia de fecha 25.10.2016, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo de la demanda por abstención interpuesta contra la Fundación Nacional “El Niño Simón” adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo su última modificación estatutaria la establecida en el Decreto Presidencial Nro. 5.982 del 3 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.902 de la misma fecha “(…) al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de información enviadas por es[a] organización (…) sobre posibles hechos de corrupción de funcionarios de la Fundación Regional El Niño Simón Miranda (…) lo cual constituye una violación al Derecho de Petición y Oportuna Respuesta por la Administración Pública consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 51, 58, 141 y 143, así como la Garantía del Derecho a la Petición establecida en el artículo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”.

Decisión: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPARENCIA VENEZUELA, contra la decisión Nro. 2016-0580 de fecha 25 de octubre de 2016, que declaró inadmisible la demanda por abstención interpuesta contra “la Presidenta” de la FUNDACIÓN NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Extracto:

“…se advierte que la sentencia objeto de apelación es la dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2016-0580 de fecha 25 de octubre de 2016 que declaró inadmisible la demanda por abstención incoada y que mediante auto del 25 de mayo de 2017 la Secretaría de esta Sala ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, siendo que lo correcto era, una vez se diera cuenta este Alto Tribunal de la apelación interpuesta, se designara el Magistrado o la Magistrada  Ponente y comenzaran a discurrir los diez (10) días de despacho para la decisión.

Sin embargo, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial se aprecia que la parte accionante interpuso un “escrito de fundamentación de apelación”, razón por la cual esta Alzada considera que ordenar la nulidad del auto que acordó la aplicación del procedimiento de segunda instancia y de los actos procesales subsiguientes traería consigo una reposición inútil en detrimento de la tutela judicial efectiva y de los principios que informan los procedimientos judiciales, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Son estas razones suficientes para que la Sala no declare la nulidad del auto de Secretaría de fecha 25 de mayo de 2017, así como las subsiguientes actuaciones procesales. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 516, 1014 y 0581 del 7 de mayo de 2015, 6 de octubre de 2016 y 17 de mayo de 2017, respectivamente). Así se decide.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en la decisión Nro. 2016-0580 de fecha 25 de octubre de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se fundamentó en la sentencia Nro. 745 del 15 de julio de 2010, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, por considerar que “(…) el derecho a la información al no tratarse de un derecho absoluto, está sujeto a determinados límites; por lo que, no puede ser invocado como un elemento excluyente de la ilegalidad; siendo, que los ciudadanos tienen derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados y a conocer la resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular”.

Aunado a ello, determinó que la parte solicitante “(…) no posee legitimación alguna para solicitarle a la Fundación Nacional El Niño Simón, que le suministre información relacionada a supuestos hechos de corrupción, dado que dichas investigaciones deben ser realizadas por los Organismos del Estado creados a tal fin; por lo que, mal puede pretender la Asociación Civil actora, acreditarse legitimación para efectuar tales requerimientos”.

En tal sentido, debe esta Máxima Instancia atender el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la mencionada sentencia Nro. 745 del 15 de julio de 2010 con carácter vinculante, en cuanto al ejercicio del derecho a la información contenido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se señaló lo que sigue:

“(…) el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).

De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.

De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que él o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada”.

En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional determinó cuáles son los límites al ejercicio del derecho del ciudadano a ser informado  y, en tal sentido, afirma que no existen derechos absolutos, salvo el derecho a la vida, por lo que el derecho a la información no puede ser invocado como un elemento que contribuya a la antijuricidad. Así pues, a los fines de salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la misma, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales requiere esta, así como justificar que lo solicitado sea proporcional con el uso que se le pretende dar.

Atendiendo a lo anterior, se observa que en el caso bajo estudio la parte solicitante manifestó -en líneas generales- en su pedimento ante la Administración que “(…) no se hace responsable de la veracidad de la información suministrada por los denunciantes a través de [su] aplicación, en virtud que [su] objetivo es servir como enlace directo entre los ciudadanos y las instituciones (…)”, y que corresponde a la referida Fundación “investigar y verificar” la denuncia planteada “sobre la base de los principios que rigen la Actividad de Administración Pública”; sin embargo “(…) en aras de contribuir con el fortalecimiento institucional y con la firme intención de impedir abusos y actos de corrupción [les] complacería canalizar de manera conjunta las diferentes denuncias que en esta materia surgieran (…)”. (Folios 14 al 19).

Asimismo, adujo en su demanda por abstención respecto a los requisitos exigidos en la aludida sentencia dictada por la Sala Constitucional   -antes parcialmente citada- lo siguiente:

  1. En cuanto a que el “solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la [misma]”, expresó que  su “intención” de hacer del conocimiento a las instituciones de las “presuntas denuncias de corrupción” es “que sean estos, en ejercicio de sus facultades y competencias, quienes giren las instrucciones pertinentes a fin de establecer las responsabilidades civiles, penales y administrativas correspondientes(…)” (añadido de la Sala).
  1. Referente a “la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitadaalegó que el “(…) uso de la información solicitada permitirá incrementar el conocimiento de los ciudadanos sobre los asuntos públicos y los mecanismos de control implementados para garantizar una óptima gestión pública por los funcionarios adscritos a ese Despacho (…)”.

Visto lo anterior, considera esta Sala que las razones expuestas por la parte recurrente resultan insuficientes y no justifican en modo alguno que la información requerida sea proporcional con el uso que se le pretendía dar, motivo por el que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

En razón de lo indicado, a la luz del criterio vinculante sentado por la prenombrada Sala  en la sentencia Nro. 745 del 15 de julio de 2010, evidencia esta Alzada que la solicitud de la recurrente no cumple con las exigencias dispuestas en el referido fallo; razón por la cual se confirma la inadmisibilidad de la acción, por los motivos enunciados en esta decisión. Así se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Máxima Instancia declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela, contra la decisión Nro. 2016-0580 de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Lamentablemente la Sala Político-Administrativa (SPA) mantiene una tesis reiterada que es restrictiva al ejercicio del derecho a la información la cual está fundamentada en una sentencia de la Sala Constitucional (SC) plasmada en la decisión signada con el Nro. 745 de fecha 15 de julio de 2010. En consecuencia, la justicia administrativa sólo ha buscado imponer obstáculos para impedir el libre ejercicio de este derecho fundamental como mecanismo de control social que tienen todos los ciudadanos.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/205818-01313-301117-2017-2017-0451.HTML

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